REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001194
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Ángel Agustín Rodríguez y Marina Isabel Acosta Ramos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.435.994 y V-22.653.171 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenal, lo que sumara un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. Un bono de fin de año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) anual, para ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportaran el 50% de todos los demás gastos como: colegio, transporte, deportes, útiles, uniformes, gastos médicos en general, cosméticos, vívienda entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija los días sábados desde las 09:00am, hasta las 11:00am, se deben respetar las horas de estudio, descanso, y en caso de trasladar a la niña a sitios de recreación será con el previo consentimiento de la madre. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.




FLM/*lca.