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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, uno de julio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-001194
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de  Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado,  con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Ángel Agustín Rodríguez y Marina Isabel Acosta Ramos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-19.435.994 y V-22.653.171 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenal, lo que sumara un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. Un bono de fin de año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) anual, para ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportaran el 50% de todos los demás gastos como: colegio, transporte, deportes, útiles, uniformes, gastos médicos en general, cosméticos, vívienda entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija los días sábados desde las 09:00am, hasta las 11:00am, se deben respetar las horas de estudio, descanso, y en caso de trasladar a la niña a sitios de recreación será con el previo consentimiento de la madre. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  a   la moral, al  orden  público ni a  disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria,
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
 
 
 
 
 FLM/*lca.
 
 
 
 
 
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