REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001165

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Garcia Estado Nueva Esparta, los cuales fueron suscritos por los ciudadanos KEI LOPEZ PRADO e YSLEN HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 19.155.376 y 20.326.292, respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el tribunal debe ordenar abrir a favor del niño. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades del colegio y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres. Un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de Bs. 1.500,00. Un Bono de Fin de Año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez

FLM/as