REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001276
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, abogada Dellys Maurera Sánchez, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Pedro Celestino Perales y Genesis del Valle López Martínez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 16.665.423 y V- 25.108.732 respectivamente, a favor de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La acuerdan para los días treinta (30) de cada mes, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000ºº), mensual, entregada a la madre del niño, ambos padres cubren el 50% en medicina, transporte, ropa, útiles escolares y el bono navideño. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días sábados desde las 08:00 am, devolviéndolo el mismo día a la madre del niño previa llamada telefónica y así lo hará el día domingo de forma alterna, ya que así deciden ambos padres, es decir un fin de semana por cada padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
CMV/jm*
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