REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001265
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, suscritos por los ciudadanos Howard Lujan Martínez y Mariana Gómez Díaz, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-E-82.195.215, y Nº V-16.247.812, respectivamente, en beneficio de su hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: La madre tendrá la responsabilidad de crianza en lo atinente a la custodia de sus hijos, la cual la ejercerá sin menoscabo de la responsabilidad de crianza señalada en la Ley Especial, que le corresponden a ambos padres. Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se encargara de tramitar por ante el SIMADI las remesas correspondientes de los niños, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que existe una determinada cantidad fijada para los hijos en el exterior, el padre se compromete a enviar la remesa correspondiente. SEGUNDO: El padre asumirá los gastos de los pasajes aéreos, así como de los gastos de sus hijos mientras estén disfrutando de las vacaciones en cualquier país en el cual se encuentren con él. TERCERO: La madre se encargara de cancelar todos los gastos referentes al inicio de año escolar, los cuales contemplan, útiles, uniformes, zapatos, etc. Régimen de Convivencia Familiar Internacional: PRIMERO: Los niños residirán con su madre en la dirección por ella señalada, pudiendo cambiar de residencia y domiciliarse en otro país, para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que la madre le informara al padre cual seria en caso de traslado de domicilio su nueva dirección. SEGUNDO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar internacional, el cual queda establecido de la siguiente manera; los niños pasaran temporadas con el padre y su familia en la Republica de Colombia cuando su padre se encuentre de vacaciones en el señalado país. TERCERO: Si el padre se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela, durante las vacaciones de los niños, ellos podrán pasar los días que el padre tenga a bien en el país. CUARTO: El padre se compromete en avisar con tiempo a la madre en cual país se va a encontrar para el momento de las vacaciones de los niños, para que los mismos viajen directamente al sitio donde va a estar su padre, señalando que es el padre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a sus hijos, así como, de regresarlos una vez finalizadas las vacaciones a Portugal en donde va a estar su domicilio materno. Quinto: En vacaciones decembrinas, los niños se compartirán un año con la madre y otro año con el padre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año, alternándose en el disfrute de esos días. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,

CMV.*lca. Abg. Yvette Moy Pavàn