REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-J-2015-002141
En audiencia de fecha 01.07.2015 los ciudadanos CESAR AUGUSTO CABEZA, y JACKLYN VARGAS ROLON, titulares de las cédulas de identidad número 15.911.157 y 15.214.763, suscribieron acuerdo respecto del cumplimiento de las instituciones familiares de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGÓ en la fecha indicada el referido acuerdo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
Padre e hija compartirán durante el periodo vacacional escolar 2014/2015 desde el 26 de julio del año en curso, hasta el inicio del próximo periodo escolar, específicamente hasta el fin de semana anterior al inicio del año escolar 2015/2016, fecha que dependerá del calendario escolar del Colegio donde la niña cursa estudios. El presente periodo corresponderá casi en su totalidad al padre, en virtud de que no ha compartido con la niña de forma regular en un periodo superior a los ocho meses, no obstante ello, se mantiene vigente lo establecido para la convivencia familiar entre el padre y la niña en sentencia de fecha 10.11.2008.
A los fines del ejercicio de la convivencia familiar, la madre aportó su lugar de residencia, y números de contacto en la oportunidad en que se llevo a cabo la entrevista, los cuales constan de autos; ello a los fines de que el padre tenga conocimiento respecto de la residencia habitual de la niña y sea factible su ejercicio, el cual en parte se ha visto alterado en virtud del cambio de residencia de la niña y su madre a Territorio Regional, por lo que, tomando en consideración que el padre reside en otro Estado, cuando a bien tenga trasladarse al Territorio Regional a los fines de ejercerla, deberá establecer contacto telefónico con la madre con tres días de anticipación, o al lugar de residencia a los fines de participarlo, para que este todo dispuesto para ello, y la madre esta en el deber de facilitar y permitir el mismo.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
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