REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de Julio de Dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001219

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.201, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yvis Maria Noriega Silva y Norwin Del Jesús Salazar Gomez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-23.868.824 y V-19.897.357 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo fines de semanas alternados con la madre, el padre buscará a su hijo los días sábados y domingos a las 10:00 AM y lo retornará a las 7:00 PM en la residencia de la madre. A medida que pase el tiempo y el niño se adapte podrá pernoctar el fin de semana completo en la residencia del padre. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: Los padres compartirán con el niño una Semana Santa con el Padre y un Carnaval con la madre (alternado). Vacaciones Escolares: Serán compartidas entre ambos padres un mes continuo con el padre y el mes siguiente con la madre. Vacaciones Decembrinas: El padre compartirá con su hijo las fechas 24 y 25 de Diciembre y la madre compartirá las fechas 31 de Diciembre y 01 de Enero (alternado cada año). En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vasquez La Secretaria


Yevette Moy Pavan