REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2015-001093
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.06.2015 por los ciudadanos RASHA AL ARBID y DIFAA AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.412.216 y V.- 23.708.271 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS, inpreabogado número 31.761, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03.09.2006 ante el Tribunal Confesional del Culto N° 2402, Registro Civil del Soueida, Republica Arabe Siria, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.05.2015, anotada bajo el número 071 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2010, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RASHA AL ARBID y DIFAA AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.412.216 y V.- 23.708.271 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS, inpreabogado número 31.761, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03.09.2006 ante el Tribunal Confesional del Culto N° 2402, Registro Civil del Soueida, Republica Arabe Siria, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.05.2015, anotada bajo el número 071 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RASHA AL ARBID y DIFAA AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.412.216 y V.- 23.708.271 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS, inpreabogado número 31.761, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03.09.2006 ante el Tribunal Confesional del Culto N° 2402, Registro Civil del Soueida, Republica Arabe Siria, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.05.2015, anotada bajo el número 071 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la custodia, con quien el niño residirá en esta Republica, específicamente en la avenida Recolectora 1, casa “Fortina”, Urbanización Ampliación Juangriego, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en resguardo a su integridad personal, toda vez que la madre ha dispuesto establecer su domicilio en la Republica Árabe Siria, nación que actualmente atraviesa por conflictos bélicos internos, y expuesta a la acción del grupo terrorista Estado Islámico (ISIS).
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre asume íntegramente todo lo inherente a sustento, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, asistencia y atención médica del niño, y todo cuanto fuere necesario para su desarrollo integral.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar madre e hijo compartirán de manera amplia cuando la madre se halle en territorio venezolano, pudiendo conducirlo a lugar distinto del hogar paterno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso, y en razón de ello podrán compartir cualquier día de la semana, y fines de semana; siendo que los periodos vacacionales el niño compartirá con su madre, y a tal efecto el niño viajará en dichas temporadas a la República Arabe Siria, bien en compañía de su padre, o de persona que éste ultimo autorice para propiciar el acercamiento del niño a la madre. Ante el establecimiento de la residencia de la madre en el referido País, y dada la dificultad que representa el otorgamiento de los respectivos permisos de viajes internacionales de los que pueda requerir el niño, bien para reunirse con su persona en dicho Territorio, o bien para trasladarse con su padre a Pais Extranjero, toda vez que residirá en la ciudad de Soueida, Republica Arabe Siria, lejos de la Capital Damasco, lo cual dificulta la posibilidad de acudir a los Consulados o Embajadas Venezolanas a otorgar los respectivos permisos, es por lo que la madre ha dispuesto dar su aval para que el niño viaje a su encuentro, o con su padre a País distinto de su lugar de residencia, sin que por cada viaje se requiera de autorización expresa de la madre, y en ese sentido por medio de la suscripción de la solicitud a la que se contrae el presente asunto, lo cual fue objeto de homologación en la presente decisión, la madre AUTORIZÓ suficientemente al padre para viajar con el niño dentro y fuera del Territorio Nacional, o para que éste autorice al niño a viajar en compañía de tercera persona para su traslado hacia el lugar de residencia de la madre o a Pais distinto; ello así y por disposición expresa de la madre, ciudadana RASHA AL ARBID, el padre ciudadano DIFAA AMER, esta AUTORIZADO para la suscripción ante los Organismos Públicos y Privados, de la documentación necesaria tendente a la emisión de los permisos de viajes de los que requiera el niño.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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