REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2015-001067
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.06.2015 por los ciudadanos ANGELICA MARIA MENDOZA MARQUEZ y CARLOS ALEJANDRO CORDOVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.564.925 y V.- 14.543.165 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARIA ROSA GUERRA, inpreabogado número 155.263, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.12.2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 89, del Libro N° I de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2009, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, las niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANGELICA MARIA MENDOZA MARQUEZ y CARLOS ALEJANDRO CORDOVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.564.925 y V.- 14.543.165 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARIA ROSA GUERRA, inpreabogado número 155.263, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19.12.2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 89, del Libro N° I de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELICA MARIA MENDOZA MARQUEZ y CARLOS ALEJANDRO CORDOVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.564.925 y V.- 14.543.165 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARIA ROSA GUERRA, inpreabogado número 155.263, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.12.2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 89, del Libro N° I de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00), depositados en cuenta de la madre. Adicional a ello el padre contribuirá en igual proporción que la madre con los gastos de inicio de año escolar (uniformes y útiles escolares), y con los gastos decembrinos (ropa, calzado, juguetes y/o regalos; así como con los gastos médicos y medicinas, y todo cuanto fuere necesario para su desarrollo integral; cantidades que se ajustaran conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar padre e hijas compartirán conforme a la práctica común o costumbres que se hayan llevado a cabo durante el tiempo de la separación de hecho de los progenitores, para lo cual han de procurar mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijas.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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