REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001429
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, entre los ciudadanos Mercedes Nacari Cabello Marcano y Álvaro Alfonso Rodriguez Ortega, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.023.725 y 82.146.952 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Bs. (2500) quincenales, para un total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos medico, educativos, vestidos, Navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLO, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con el de paseo o a casa de sus abuelos paternos y así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de él mientras esté bajo su cuidado y protección. Asi mismo el padre se compromete a no llevarlo a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-
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