REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001416

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001416. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , suscrita por los ciudadanos ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ y GREIMARY FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.322.314 y 22.621.678 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, esta cantidad será cancelada en viveres y un Bono de Fin de Año de Ocho Mil Bolivares (Bs. 8.000,00) distribuidos en Cuatro Mil Bolivares (Bs. 4.000,00) para cada uno en ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportaran el 50% de todos los demás gastos como: Colegio, Transporte, Gastos Médicos en general, útiles, uniformes, cosméticos, deportes, recreación, vivienda, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será los días Viernes, desde las 3:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. los días sábado desde las 11:00 a.m, hasta las 2:00 p.m.. Los días Domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m. pudiendo trasladarlos a sitios de recreación.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan


CMV/as