REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001403
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Cruz Maria Castro Torres, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Figueroa, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Agustín Rafael Carmona Alfonzo y Rosnelys del Valle Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 17.654.624 y V- 20.537.582 respectivamente, a favor de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: De mutuo acuerdo manifestaron que el padre depositara a su hija para la manutención Tres Mil Bolívares (3.000ºº) mensual, depositando Mil Quinientos (1.500) quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 1750151890061836580 del banco Bicentenario a nombre de Rosnelys del Valle Rodríguez. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. Segundo: En cuanto al bono de septiembre, ambos padres manifestaron ponerse de acuerdo a la hora de realizar estos gastos y cancelar en partes iguales. Tercero: En relación al bono de diciembre, igualmente manifestaron ponerse de acuerdo a la hora de compartir estos gastos. Cuarto: En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada padre se compromete con el 50% que se ocasione por estos conceptos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Manifestaron que el padre el día domingo a partir de las 09:00 am, buscara a la niña en casa de la madre y la regresara el mismo día a las 04:00pm, así como también el día de semana que el padre disponga de horas libres, previa comunicación con la madre, la retirara de casa de la madre y la llevara con el, y la regresara el mismo día a las 04:00pm. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
CMV/jm*
|