REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001401
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos RICKY RAFAEL VALDEZ MATA y ENLLERLYN DEL VALLE RIVAS CAMPOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.676.936 y V-20.113.171 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana YUDMAXLI CRUZ TORCATT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.208; los cuales en acta de fecha 18/06/2015, acordaron de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acordaron que el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días; el fin de semana que le corresponda al padre este buscara a su hijo el día viernes a las 04:30pm en la guardería y lo regresará el día lunes a las 07:30 am en la guardería. Mutuo acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan

Yjlr.-