REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001369
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Noelia Margarita Velásquez Velásquez y Mamerto Rafael Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.300.546 y V-8.398.743 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportara la cantidad de Bolívares Trescientos con 00 CTM, (300,ºº) a la suma de Bolívares Doscientos (200,ºº) para un total de Bolívares (500,ºº) que en la actualidad se le descuenta de la nomina de la Alcaldía del Municipio Mariño, porque así el mismo lo autorizo. Se compromete a pagar el 50% de los gastos escolares y de navidad. Además pagara el paquete escolar de sexto grado y en general de todos los gastos que el hijo requiera para su desarrollo integral. Se deja constancia que el expediente judicial que estableció la manutención que por este medio se revisa es el OP02-J-2010-000723. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
CMV/jm*
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