REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001368
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Hengerbert Rafael Ramos y Milagro del Valle Marcano Rausseo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.841.023 y V-13.924.750 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron modificar en cuanto al monto, el padre pagara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000ºº) mensuales, a razón de Bolívares Mil (1.000ºº ) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta que declara conocer, asimismo se compromete a cubrir el 50% del transporte, de una semana para cada padre, el 50% por concepto de bono escolar para cubrir útiles e uniformes, y el 50% de bono navideño, igualmente para cubrir juguetes y vestidos y otros inherentes a sus hijos. Segundo: ambos padres se comprometen a seguir cumpliendo todas y cada una de las cláusulas establecidas en el acuerdo celebrado ante este Despacho Fiscal y debidamente homologado ante el Tribunal Cuarto de Protección de este Estado en fecha 30-07-2014, signado bajo el asunto Nº OP02-J-2014-0001472. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
















CMV/jm*