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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 15  de Julio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001342
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos  JUVENAL ZABALA y SARA MARIN, Cédula de Identidad No. V-19.897.028  y V-19.683.243 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA),  respectivamente la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que la madre continuara ejerciendo la custodia de sus hijos.  El padre no tiene ningún inconveniente en ceder la custodia de sus hijos a la madre, quien deberá ser responsable en los cuidados y deberes para con ellos, la cual deberá garantizarle estabilidad y seguridad para su desarrollo integral.   La madre esta de acuerdo en ejercer la custodia de sus hijos la cual  le garantizara todos y cada uno de sus derechos, tanto la parte afectiva como económica,  que son tan importantes para su desarrollo  futuro, indicando que ambos padres deberán asumir los gastos en un 50% para cada uno. Ambos padre acuerdan que deberán tener una buena comunicación como padres y se compromete a llevar los niños a orientación psicológica para garantizarle su desarrollo emocional. No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, así mismo las decisiones que tengan que ver con sus hijos serán tomadas por ambos padres,   mantendrá contacto permanente y directo con los niños, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para ellos.”. En tal virtud, esta Jueza Primero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 La Secretaria
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 Abg. Yvette Moy Pavan
 
 CMV/as
 
 
 
 
 
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