REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001342
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos JUVENAL ZABALA y SARA MARIN, Cédula de Identidad No. V-19.897.028 y V-19.683.243 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), respectivamente la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que la madre continuara ejerciendo la custodia de sus hijos. El padre no tiene ningún inconveniente en ceder la custodia de sus hijos a la madre, quien deberá ser responsable en los cuidados y deberes para con ellos, la cual deberá garantizarle estabilidad y seguridad para su desarrollo integral. La madre esta de acuerdo en ejercer la custodia de sus hijos la cual le garantizara todos y cada uno de sus derechos, tanto la parte afectiva como económica, que son tan importantes para su desarrollo futuro, indicando que ambos padres deberán asumir los gastos en un 50% para cada uno. Ambos padre acuerdan que deberán tener una buena comunicación como padres y se compromete a llevar los niños a orientación psicológica para garantizarle su desarrollo emocional. No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, así mismo las decisiones que tengan que ver con sus hijos serán tomadas por ambos padres, mantendrá contacto permanente y directo con los niños, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para ellos.”. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/as
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