REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001331
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Florencio Rafael Verde Quijada y Ruth Esther Verde Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.468.862 y V-12.675.617 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en acta del mes de Abril 2015, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con ellas fines de semana alternos desde el sábado hasta el domingo, quien las retirara en el hogar materno y la retornara allí mismo, oyendo la opinión de la adolescente. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirá con sus hijas, en vacaciones escolares y decembrinas, ambos se pondrán de acuerdo, previa opinión de la niña y adolescente. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres, deben ser responsable en cuanto a los cuidados de sus hijas, cuando comparta con ellas y comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijas, así como cualquier modificación que se haga en cuento al régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-
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