REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001317
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos LISETT YACOTT CHITTY MARCANO y ROGER RAFAEL HERNANDEZ SALES, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.827.156 y V-11.535.176 respectivamente, a favor sus hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad correspondiente al pago del Colegio de su hijo, que mensualmente asciende a Bs. 1.680,00el pago de la Póliza de Seguro en Sanitas, por la cantidad de Bs. 3.369,00 el pago de la merienda escolar en productos, por la cantidad minima de Bs. 2.000,00) que le entregará a la madre, de manera semanal, el 50% del pago de la mensualidad del Futbol, el 50% de la inscripción del Colegio de sus uniformes, la ropa de diario, medicinas y en general todo que el requiere para su desarrollo integral incluyendo alimentos de la dieta diaria, previa la consignación de las facturas.”. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/as
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