REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 01 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001177
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Maria Elena Quilarque Herrera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.566, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Verónica Carolina Campos Gil y Enrique Ramón Campos Alcala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.399.323 y V- 17.653.165 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención : Primero: El padre se compromete aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de los niños. Segundo: El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades del Colegio y gastos por recreación y actividades extra-académicas, serán compartidos por los padres. Tercero: Un bono escolar comprendido por útiles escolares y uniformes por un monto de Bolívares Cuatro Mil (4.000,00). Cuarto: Un bono de fin de año (comprendido por ropa y regalos), por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Quinientos (5.500,00). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que realice las diligencias pertinentes con el objeto de aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Verónica Carolina Campos Gil antes identificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez


Yvette Moy Pavan







CMV/jm*