REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000047
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000715
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PARTE APELANTE: ABG. JEFFERSON RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.140, apoderado judicial de la ciudadana ALEXAIDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.299.
DECISIÓN APELADA: De fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JEFFERSON RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.140, apoderado judicial de la ciudadana ALEXZAIDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.299, en contra de la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto alega el recurrente que “…En vista de que en fecha 28 de mayo fue introducido escrito de subsanación del libelo, el día 29 de mayo no hubo despacho, como tampoco los días dos (02) y tres (3) de junio y el día 4 se fija la segunda audiencia de mediación para el día diez (10) de junio, lo cual fue inviable conocer la fecha de la audiencia en cuatro (4) días de despacho, como también no se pudo apersonar al Tribunal el día ocho (8) en vista de las trancas y protestas vistas en el estado Nueva Esparta y doy conocimiento de que el día de hoy tenia una audiencia en la Superintendencia de Arrendamiento y de Vivienda a las 9:00 a. m., coincidiendo así con la audiencia fijada el día de hoy…”
En data veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 30/06/2015 a las 2:00 p.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, librándose el respectivo aviso.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), el abogado Jefferson Ramírez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 185.140, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alexzaida Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.670.299, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En la oportunidad correspondiente, se celebró la referida Audiencia con todas las formalidades de Ley, alegando entre otros argumentos la parte recurrente lo siguiente: “Ahora con respecto a la fijación de la audiencia en fecha 28-05-2015, introduje la subsanación del libelo respecto que vinculara al hijo de la ciudadana que no tiene nada que ver con esta demanda, porque el vive con ella y la ayuda asumiendo esa responsabilidad como si fuera un padre para sus hermanitas, el tiene 22 años. El día 03-06-2015, el Tribunal Segundo no tuvo despacho. En fecha 04-06-2015, se pronuncia sobre la subsanación y fija la audiencia para el día 10-06-2015, hubo 3 días de despacho para conocer de dicha audiencia y en esa fecha tuve audiencia en la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y además que en esos días no hubo acceso por la avenida Juan Bautista Arismendi y otras avenidas, además que por el tiempo no fue prudente fijar la audiencia tan rápido y la contraparte tampoco vino, solo compareció la representante de ellos. Los días de las trancas fueron el 08-06-2015 y 09-06-2015, fue cuando hubo la hora cero de los taxistas y trancaron las avenidas, porque se presumía la muerte de 6 taxistas, lo que conllevo a esa tranca. Ese mismo día tenia una audiencia a la misma hora en la referida Superintendencia y al salir de allí me vine para acá para requerir información respecto a cuando seria la audiencia y me sorprendí que ya la habían declarado desistida. Es por todo ello que ocurro ante este Tribunal y solicito se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró:
“…DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana ALEXZAIDA JOSE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.299, en beneficio de las niñas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) y diez (10) años de edad contra los ciudadanos SLEIDY WILLIEMINA PIÑA TAVERA, SEFORA SHIRLEY PIÑA TAVERA, WILLIAM SACARÍAS ARMANDO PIÑA TAVERA y WILLIAM JEREMIAS PIÑA TAVERA, VENEZOLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.853.805, 13.668.859, 16.035.867 y 13.668.873, respectivamente y lo da por TERMINADO según lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En el escrito de fundamentación de la apelación el abogado JEFFERSON RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.140, apoderado judicial de la ciudadana ALEXAIDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.299, fundamentó su apelación señalando entre otros alegatos, lo siguiente:
“…El día 28 de mayo de 2015 introdujo la subsanación del libelo de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana juez mediante auto expreso, el mismo fue trabajado en fecha 04 de junio, fijando ese mismo día audiencia para el 10 de junio de 2015, no teniendo oportunidad la parte actora para verificar e informarse de la fecha de la audiencia por las trancas que se presentaron esa semana en el estado Nueva Esparta, lo que impidió para la parte, poder trasladarse al tribunal y así conocer el día fijado para la celebración de dicha audiencia, por lo que se hubiese solicitado el diferimiento de la misma ya que para el 10 de junio de 2015, se tenia otra audiencia en la superintendencia SUNAVIT, lo cual consta acta de audiencia que se aportó en el escrito inicial de apelación, como tampoco hubo oportunidad de conocer de la fijación de la audiencia por razones ajenas a su voluntad, ya que el lunes 8 y martes 9 de junio, no se pudo llegar al tribunal por las trancas que se suscitaron en la avenida Juan Bautista Arismendi y demás zonas del estado Nueva Esparta...”.
Del mismo modo manifiesta, “aunado a ello solo habiendo tres días de despacho entre el día 4 y 10, denotando así esta parte actora que la fijación de la audiencia demuestra que hubo mucha rapidez en la fijación de la misma, como también no comparecieron los demandados motivo por el cual la misma tampoco se hubiese dado, es por todo los motivos antes descritos que la ciudadana juez debió haber diferido la misma fijando así una nueva oportunidad para la mediación y conciliación…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Del presente Recurso conoce esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano JEFFERSON RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.140, apoderado judicial de la ciudadana ALEXAIDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.299, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró TERMINADO el PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472 establece:
No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
“…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerara como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”.
Acorde a la norma anterior, el tribunal Aquo actuó conforme a derecho al declarar la terminación del procedimiento. Sin embargo, corresponde a esta alzada valorar si dicha inasistencia a la audiencia de la Fase de Mediación, está justificada por cuanto se debe a causas no imputables a la parte actora por tratarse de hechos no predecibles por ellos, ajenos a su voluntad.
En ese orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, sentenció lo siguiente:
“(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación serán de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes …” (sentencia N° 1532).
La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, que los eximirá de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, dicha Sala expuso:
“… Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante la caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia…”
Por ello, el legislador en nuestra Ley especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínseca.
Al hilo de lo analizado respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, queda entonces analizar e interpretar, de que manera se va a plantear el caso fortuito y fuerza mayor y ante que juez de instancia.
En la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que el legislador establece posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales (ver arts. 472 y 477), no ocurre lo mismo para su tramitación, pues nada dice el legislador al respecto, por ello se hace necesario acudir a la supletoriedad consagrada en el articulo 452 de la Ley Especial que rige nuestra materia y en acatamiento a ésta aplicar el procedimiento establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es nuestra primera fuente supletoria.
Así las cosas, en la audiencia de apelación y en su diligencia de fecha 10/06/2015, el recurrente explicó fehacientemente los motivos que le impidieron su asistencia a la referida Audiencia de la Fase de Mediación, indicando como causa justificada el cierre de vías de acceso a la ciudad de La Asunción, motivado a las múltiples manifestaciones que se estaban llevando a cabo, por lo que le fue materialmente imposible su acceso al Palacio de Justicia, ello aunado al hecho de que la audiencia fue fijada con demasiada rapidez, tomando en cuenta que dicho tribunal la fijó en auto dictado el día jueves cuatro (4) de junio del año en curso, al día siguiente, es decir, el viernes cinco (5) no tuvo despacho. El lunes ocho (08) y martes (09) fue cuando ocurrió tanto la protesta que trancó las vías de acceso, como el paro de transporte en algunas zonas de la isla, lo cual dificultó su traslado a la sede de este Circuito Judicial durante esos días con el objeto de revisar su expediente.
Por tanto, en el caso de marras, observa esta Jurisdicente, que la inasistencia de la parte actora está justificada, toda vez, que ciertamente desde el día 08 de junio del año en curso, se generaron en todo el estado Bolivariano de Nueva Esparta una serie de disturbios, protestas y cierres de vías por parte de las asociaciones de taxis y por puestos, lo cual trajo como consecuencia que en algunas zonas obstaculizaran totalmente el paso de vehículos y peatones por calles y avenidas, lo cual impidió a muchos ciudadanos salir del lugar donde se encontraban o acceder a aquel donde debían dirigirse. De igual manera, al día siguiente, es decir, el día 09/06/2015 hubo un paro de transporte a primeras horas de la mañana el cual si bien en horas del mediodía fue controlado generó un caos en la mañana que impidió que muchas personas se dirigieran a su destino.
Esta es una problemática que se presentó en las precitadas fechas, que no puede obviar este Tribunal por cuanto la misma afectó directamente a todos los ciudadanos que aquí se encuentran, incluidos los usuarios que acceden a este Circuito Judicial, situación que también lesiona el Derecho a la Defensa, por cuanto les imposibilita asistir a sus audiencias u otros actos fijados por los tribunales.
En razón de los expuesto, estima quien suscribe este fallo, que en la situación in comento, la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de la Fase de Mediación, de fecha 10/06/15, está justificada conforme a los criterios y la doctrina jurisprudencial antes citados, acogidos por esta alzada, emanados de la Sala de Casación Social como nuestro más alto Tribunal, no solo por la protesta, cierre de vías y paro de transporte sucedidos los días 08 y 09 de Junio de 2015 en este estado, sino por cuanto observa quien suscribe que la audiencia fue fijada con demasiada prontitud, esto es, fue fijada mediante auto dictado el jueves cuatro (4) de junio del año en curso, para celebrarse el miércoles 10 del mismo mes y año a las nueve de la mañana. Ahora bien, se desprende del calendario llevado por es Aquo, el cual por notoriedad judicial se revisa a través del Sistema Juris 2000, que los días viernes cinco (5), lunes ocho (08) y martes (09) hubo despacho, pero, estos dos últimos días fue cuando ocurrieron los hechos narrados por el recurrente que le impidieron trasladarse a esta sede a revisar su expediente, no pudiendo enterarse de la fecha pautada para su acto, el cual tendría lugar como ya se indicó al día siguiente, es decir el miércoles 10 de Junio a las nueve de la mañana.
Estima esta jurisdicente, que considerando la situación ocurrida los dos días anteriores, que impidieron a muchos justiciables su traslado a esta sede a cumplir con su asistencia a los actos pautados o a revisar sus asuntos, el Aquo ha debido diferir aquellas audiencias en las cuales las partes no comparecieran esos días 08, 09 y 10 de Junio del año en curso, pues era evidente que la causa de dicha ausencia podría estar vinculada con las dificultades que se estaban presentando con el cierre de las vías, la protesta y el paro de transporte.
En vista de lo antes señalado considera esta alzada, que el recurso de apelación interpuesto prospera en derecho, estimando que los hechos alegados por la parte recurrente se subsumen dentro de los supuestos establecidos tanto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las referidas jurisprudencias, y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JEFFERSON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.140, apoderado judicial de la ciudadana ALEXZAIDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.670.299 en contra la sentencia dictada en fecha 10/06/2015 por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se anula la sentencia dictada en fecha 10/06/2015, por el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se repone la causa al estado de que el Tribunal antes señalado fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándose a las partes de la realización de dicho acto. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y agregó a los autos la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
MRRI*moreno.
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