REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000024

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000365

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PARTE APELANTE: Abg. ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.399, actuando en representación de la ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN DE INSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.498.

DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

I

Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.399, actuando en representación de la ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN DE INSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.498, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En data veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, librándose el respectivo aviso.

En fecha 29/04/2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Luego el día 07/07/2015, vencido el lapso del abocamiento, se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, librándose el respectivo aviso.

En la oportunidad correspondiente, se celebró la referida Audiencia con todas las formalidades de Ley, alegando entre otros argumentos la parte recurrente lo siguiente:

“…Ratifico lo expuesto en la formalización de la apelación por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la audiencia fue convocada con menos de 24 horas, ciudadana jueza le señalo que el día jueves anterior no pudimos ver el expediente por cuanto estaba en secretaria y al día siguiente fue la audiencia, cabe señalar que el día antes en horas del medio día no teníamos conocimiento de la audiencia, no sabíamos que había sido fijada la misma y por ello no asistimos. Igualmente señalo que mas que una violación fue un error material de la ciudadana jueza, en razón de ello solicito que sea declarada con lugar la apelación…”.

De igual manera en la audiencia de apelación se le cedió la palabra a la parte contra recurrente, alegando lo siguiente:

“…Buenas tardes, ciudadana jueza señalo que nos sentimos violados en el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento, mas aún en defensa de nuestros apoderados al ver que fue declarada la incomparecencia de las partes y no habíamos tenido acceso al expediente, por ello, mas que contradecir lo dicho por el recurrente, y a pesar de no haberme adherido a la apelación comparto lo expuesto por la otra parte; también considero que a pesar de lo sucedido, debió darse continuidad al expediente por el interés superior de los niños. También considero que fue un error material de la ciudadana jueza para el momento, igualmente solicito se declare con lugar la apelación y sea reanudado el expediente principal...”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), la Jueza del Tribunal Cuarto Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró:

“…PRIMERO: TERMINADO el PROCEDIMIENTO de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano JEAN PIER INSAN AHMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.191.975, asistido de la abogada en ejercicio MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.191, contra la ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.227.498, dada la no comparecencia de las partes a la audiencia, ello mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO, y su remisión al Archivo Regional para su custodia y cuido, previa devolución de los originales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos…”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION


En fecha siete (07) de julio de 2015, el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, apoderado judicial de la ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN DE INSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.498, consignó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, en el cual señaló, entre otros alegatos, lo siguiente:

“…En pro de formalizar este recurso de apelación, y el caso en cuestión es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha jueves 19/03/2015, convocó la audiencia para que las partes asistieran el viernes veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), esta convocatoria no cumplió, ni siguiera con un término mínimo de 24 horas de anticipación, situación esta que no permitió que las partes tuviéramos la oportunidad procesal de conocer la fecha y hora de la audiencia, toda vez que el jueves 19 en la mañana cuando solicitamos por ante la taquilla de urdd información sobre el referido expediente aun no se había producido la convocatoria para la audiencia...”.

Del mismo modo manifiesta, “… que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en el cual ordena el archivo del expediente por incomparecencia de las partes, razón por la que formalizamos esta apelación, ya que si bien es cierto las partes estamos a derecho en dicho expediente, no menos cierto es que es obligación del Tribunal preservar las condiciones procesales y el término de la distancia, estimamos que este auto de convocatoria dictado no cumplió con las condiciones del debido proceso, y dicho auto y la sentencia que de él se deriva contraviene los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, relacionado con la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… y solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.”

En data 14/07/2015, la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo 88.191, apoderada judicial del ciudadano JEAN PIER INSAN AHMAR, identificado en autos anteriores, mediante escrito de defensa a la apelación, expuso entre otros argumentos, lo siguiente:

“…Se evidencia en el asunto principal al folio 194 auto mediante el cual la jueza designada para realizar la suplencia del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y acuerda dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del CPC. Igualmente se evidencia en fecha 19/03/2015, auto del Tribunal cursante al folio 195, mediante la cual vencido el abocamiento fija de manera inmediata y para el día siguiente la fase de sustanciación dando continuidad a la misma. Que pasado el día de la fijación de la audiencia para el día siguiente como se hizo referencia, llegada la hora no estuvieron presente ninguna de las partes; lo cual es evidentemente lógico ya que no hubo oportunidad de tener conocimiento de la fijación de la misma por múltiples razones, el expediente no estaba disponible en archivo y en el sistema debía haber sido revisado a toda hora para tener conocimiento del auto ya mencionado…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Del presente Recurso conoce esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.399, actuando en representación de la ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN DE INSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.498, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud por la incomparecencia de las partes a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 477 establece:

No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar

“…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo….”

Acorde a la disposición legal anterior, el tribunal Aquo actuó conforme a derecho al declarar la terminación del procedimiento por la incomparecencia de la actora ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN DE INSAN, a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar tal como lo consagra la norma que regula la incomparecencia de las partes a las audiencias. No obstante no debió fijar dicho acto de la forma como lo hizo, esto es, sin la debida anticipación para que las partes tuvieran oportunidad de enterarse de la celebración del mismo, pues hacerlo tan precipitadamente lesiona el derecho a la defensa de dichos justiciables.

En ese orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, sentenció lo siguiente:

“(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación serán de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes …” (sentencia N° 1532).

De igual manera la Sala Social también se ha pronunciado en relación al tema, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, en la cual expresó:

“…De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia…”

Al hilo de lo analizado respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador permite posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales (ver arts. 472 y 477), pero no se establece la forma para su tramitación, pues nada dice la ley al respecto, por ello se hace necesario acudir a la supletoriedad consagrada en el articulo 452 de la Ley Especial que rige nuestra materia y en acatamiento a ésta norma, aplicar el procedimiento establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es nuestra primera fuente supletoria.

Así las cosas, en la audiencia de apelación, en su diligencia de fecha 27/03/2015 y en el escrito de formalización de la apelación, el recurrente explicó fehacientemente los motivos que le impidieron su asistencia a la referida Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, indicando como causa justificada la convocatoria a la audiencia con menos de veinticuatro (24) horas de anticipación, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, para el día siguiente, es decir, veinte (20) de marzo del corriente año, contraviniendo los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 49 relativos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Por otra parte, la contrarecurrente indicó que también consideraba que dicha actuación era lesiva del derecho a la defensa de su representado, estimando al igual que su oponente que la misma se trataba de un error material del Aquo mas que una violación a la ley como tal.

Al respecto observa esta Jurisdicente y estando ambas partes contestes en que la audiencia a la que alude este recurso fue fijada con gran celeridad, lo cual impidió que se enteraran de dicha fijación, resultando esto lesivo de su derecho a la defensa, considerándose por ello su inasistencia justificada, ya que ciertamente según se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 13/03/2015, la jueza suplente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir tres (03) días de despacho, para garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, posteriormente vencido el lapso de abocamiento en fecha 19/03/2015, se dictó auto fijando para el día viernes 20/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es decir, un día después de haberse dictado el auto donde se fijó dicha audiencia, aunado a ello, es necesario resaltar que las partes no tienen acceso a esta información a través del sistema juris 2000 sino al día siguiente, por consiguiente dicha actuación lesiona el derecho a la defensa que debe privar en todo procedimiento tal como lo contempla el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por tal motivo, estima quien suscribe este fallo, que en la situación in comento, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Prolongación en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 20/03/14, está justificada conforme a los criterios y la doctrina jurisprudencial antes citados, acogidos por esta alzada, emanados de la Sala de Casación Social como nuestro más alto Tribunal, por tanto, el presente recurso de apelación prospera en derecho, en virtud de que los hechos alegados por la parte recurrente se subsumen dentro de los supuestos establecidos tanto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las referidas jurisprudencias, y así se decide.

DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.399, actuando en representación de la ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN DE INSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.227.498, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 20-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Aquo, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la que se contrae el articulo 476 ejusdem, notificándose a las partes de la realización de dicho acto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo ordenado en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a objeto de que prosiga con el tramite correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde, se publicó y agregó a los autos la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

MRRI*moreno.-