REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000851
ASUNTO : VP02-S-2014-000851


Sentencia Nº 48-2015.

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 de Julio de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Acusado: ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GASTON HERRERA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIZBETHSY AGUIRRE Y LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON.-

VICTIMA: MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO.-
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.-



DEL HECHO:

Fiscalía 51 Ministerio Público ABG. GISELA Parra, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “en fecha 08 de mayo de 2014, aproximadamente las 03:20PM, la ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO, se dirigió a su residencia en compañía de unos funcionarios policiales a fines de hacer que su pareja el ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, se retirara de la vivienda por orden judicial, al llegar a la casa llamaron al portón saliendo el ya mencionado ciudadano quien salio gritando que el no iba a salir de la casa, que de allí lo sacaban muerto, amenazando a su pareja la ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO, entrando nuevamente a la casa, trancando las puertas, agarro una mandarria y comenzó a golpear las paredes de la casa con la porra, así como el mesón de la cocina, agarró los vidrios de la habitación principal y los rompió en eso entraron los oficiales para evitar que siguiera rompiendo las cosas de la casa. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, La Fiscalía 3 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, portador de la cedula de identidad N° 16.427.973, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana MARIA EVANGELISTA CABRERA DE ATENCION; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados, De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “en fecha 28 de enero de 2014, aproximadamente las 06:00PM, la ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO, se encontraba en su casa ubicada en el sector Hato Verde, calle 95L, casa N° 86A-124, entrando por la cauchera TH, en compañía de su concubino ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, quien comenzó a discutir por una prenda de vestir “gorra”, la cual le pertenecía a él, propinándole varios golpes de puño en el área de la cabeza a la ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO, quien en varias oportunidades lo ha denunciado, producto de sus constantes amenazas de muerte y agresiones verbales, cuyas investigaciones fiscales cursan por ante esta Fiscalía con los numero MP-310062-2013 y MP-345161-2014. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo esta representante fiscal se reserva el derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 4y las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”

DEFENSA PRIVADA ABG. GASTON HERRERA quien expuso: “En vista de las acusaciones del ministerio publico, en sus dos acusaciones y el deber ser es que no se tome esto como un delito continuado, y que por ahora la forma en como se maneja la fiscalía cayo en diferentes fiscalías pero son hechos aislados, pero cuando ocurrió el hecho patrimonial y el señor rompió los vidrios estando solo en su casa y no haciéndolo en contra de la victima, solicito la apertura a juicio. Solicito copias. Es todo”-


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, fecha de nacimiento: 13-01-1953, de oficio: albañil, hijo de Mercedes López y Mathias Ortiz (difunto), residenciado en el barrio El Divino Niño, Sector San Miguel, Teléfono: 0416-2683161 (Amarilis Bermúdez), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, fecha de nacimiento: 13-01-1953, de oficio: albañil, hijo de Mercedes López y Mathias Ortiz (difunto), residenciado en el barrio El Divino Niño, Sector San Miguel, Teléfono: 0416-2683161 (Amarilis Bermúdez, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., en agravio de la Ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 05/03/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 25/11/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia.
3. RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-168-2184, DE FECHA 01/04/2014.
4. CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA, SUSCRITA POR EL DOCTOR NESTOR MENDEZ, MEDICO CIRUJANO DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DE LA MONTAÑA.
5. ACTA POLICIA DE FECHA 25/11/2014 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia.
6. ACTA POLICIAL, DE FECHA 08/05/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia.
7. ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 08/05/2014 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia.
8. -FIJACIONES FOTOGRACIAS, DE FECHA 08/05/2014.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, DE FECHA 13/06/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual establece:

AMENAZAS
Articulo: 41: La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se re realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
Artículo 50. El conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, distraiga, retenga u ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actas capaces de afectar la comunidad de bienes, o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a seis años. La misma se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar, por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencias y medidas competentes. En el caso de los actos a que se refiere el referido articulo estén dirigidos intencionalmente a privar ala mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirles satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Si el autor a se refiere el presente articulo, sin ser conyugue ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos preparatorios según lo dispuesto en el código orgánico procesal penal.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)

3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.-

12.-Violencia patrimonial Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisita que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privados este dirigida a ocasionar un daño en los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o los bienes comunes, así como la perturbación o la posesión de sus bienes o los bienes comunes, sustracción, retención, destrucción, de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales, recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos o la privación de los medios económicos esenciales para vivir.-

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, mientras q en la violencia física debe existir una acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer , ahora bien la violencia patrimonial estuvo configurada por cuanto el acusado reconoció en sala haber roto unas ventanas y un microondas.


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ANTONIO LUIS ORTIZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años, siendo el término medio de dos (02) años. El delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el término medio a aplicar de dieciséis (16) meses. Asimismo en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena, siendo esta la de ocho (08) meses. El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar de doce (12) meses. Asimismo en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena, siendo esta la de seis (06) meses. La sumatoria de todas las penas hace un total de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.



Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO. SEGUNDO: realizar tres (03) talleres en MINMUJER (Ministerio de la Mujer), ubicado en la calle 72 avenida 3E, sector La Lago, Municipio Maracaibo estado Zulia. Asimismo Se acuerda como INDEMNIZACION el pago de cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs.) en pago de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que la victima haya aperturado cuenta bancaria y la misma consigne los datos al presente asunto; TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3, 5, 6 y 13: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR