REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007063
ASUNTO : VP02-S-2014-007063


SENTENCIA Nº 46-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 23 de Julio de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: MARISELA YARITZA MONTERO.

ACUSADA: MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO.

ACUSADO: SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO.

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JOEL LOPEZ Y ABG. NUMA ALVARADO (EN DEFENSA DE LA ACUSADA MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO) Y ABG. YENNY CASANOVA Y ABG. ROSA GONZALEZ (EN DEFENSA DE LOS CIUDADANOS SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO.-

DELITO: AUTORA DEL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la acusada MARISELA YARITZA MONTERO.-
COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, y el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal para la ciudadana MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO, el Ministerio Publico solicito cambio de calificativo al 381 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) aplicable a SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO y MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO.-

VICTIMA:


DEL HECHO:

La Fiscalía 33 del Ministerio público, ABG. YANARI AVILLAR, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos MARIANELA KATERINE NUCETTE, YARITZA MONTERO, SIMÓN ALEJANDRO PEÑA Y FREDDY OSCAR RIVAS, por la comisión de los delitos de 1.- Para la ciudadana MARISELA MARITZA MONTERO el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 2.- Para el ciudadano SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 3.- Para la ciudadana MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y; 4.- Para el imputado FREDY OSCAR RIVAS CAMARGO el Delito de COMLPICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de N.D.L.A.B.L. (OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Exposición de la Defensa: se le otorgado el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: Niego, Rechazo y contradigo los hechos imputados por la parte fiscal a los defendidos, ya que estos no ocurrieron como narra y describe la representación fiscal, no tuvieron los defendidos ningún tipo de participación en el hecho punible por el cual se le incrimina, la vindicta publica no cuenta con ningún tipo de elementos, por ser la misma infundada, no analizada y es muy temeraria.-

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 023 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la acusada MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Así mismo, el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el acusado SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Por ultimo, el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la acusada MARISELA YARITZA MONTERO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Por lo que la Jueza procedió a preguntarle a la acusada MARISELA YARITZA MONTERO, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la acusada manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera MARISELA YARITZA MONTERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 23-10-1965, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-9712092, con domicilio en: sierra maestra, sector adan esthormes, calle 19, casa 1ª-82, municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: 0414-3623728, quien expone lo siguiente: “si voy a declarar, por esto que me estoy aquí en verdad si trabajaba con mujeres pero lo hacia yo en el día porque mi esposo y mis dos hijos mayores uno de 29 años y simón de 21 ellos trabajan simón trabaja en una empresa en delicias y el otro hijo mío trabaja en la UNECA entonces en el tiempo que quedaba libre llegaban muchachas yo tengo muchos amigos los llamaba ellos salían con ellas en mi casa no lo hacia a escondidas como ellos llegaban simón que llegaba mas tarde por que del trabajo se pasaba a la universidad porque casi siempre se quedaba en casa de mi suegra allá vivía el los fines de semana el iba para mi casa yo nada porque y de verdad que siempre trabaje con mayores de edad con mujeres que llegaban Marisela tengo un apuro ayúdame tengo que comprar leche para mis hijos esa muchachita no se ella llegó un día nunca la llegue a sacar porque nunca la saque ella llego que quería estudiar que necesitaba comprar unos libros y me ponía a conversar con ella fue como dos o tres veces para mi casa casualidad ese día llego cuando llego Curiel con su secuaces el policía que me trajo a mi para acá el es un asesino absuelto de San Francisco me robó todos mis corotos doctora todo se lo llevo y que de evidencia hasta yo vendo vendía Ilussions y me dieron una computadora eso me lo robó dos televisores plasma uno que compro simón con su sacrificio y me lo regaló que dejó de comprarse cosas para él para regalármelo un play 3 que mi esposo le regaló, el funcionario es de apellido Curiel en San Francisco todo el mundo lo conoce, el se llevó todo una corneta que tenia que me regaló mi hijo mayor para mi cumpleaños el celular de mi bebe de 14 años que lo tenia cargando también se lo robó, no denunciaron porque ese hombre es un matón hace 15 días atrás había matado a un muchacho en la otra calle de mi casa y como tiene mi mismo apellido no son familia mía pero se llama johandry montero me decía la palabra mala vieja te voy a matar como mate a tu hijo, que hijo loco, tenia miedo pero nunca me le calle, te lo mate hace quince días y así te voy a matar yo, cargaba un libro así y grueso con esto te voy a dar en la cabeza y ahí estaba harry el jefe de Polisur que quedó por Danilo Vilchez el también sabe todo lo que me robaron porque ese día estaba ahí me decía te voy a dar con este libro para que habléis le decía que voy a hablar todos los vecinos son testigos que esto que le estoy diciendo gritaban parecían locos el que es arrecho que se meta a defenderla, no hubo participación de estas personas, la responsabilidad es mía, soy una persona mayor tengo 50 años ya los voy a cumplir no le voy a pedir a mis hijos puedo hacer esto se iban a trabajar y yo hacia eso porque yo quería ellos no tienen ninguna responsabilidad, ni simón ni Marianela ellos no son responsables de mis actos, de mis actos soy responsable yo, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO a los fines de formular las siguientes preguntas: ¿informe al tribunal si su hijo simón estuvo en ese momento que llego la policía en la casa cuando estaba la chica en su casa? RESPONDE: No el iba entrando porque venia de sacarse el pasaporte iba entrando a mi casa. OTRA: ¿su hijo simón conocía de los hechos por lo cuales esta siendo acusada? RESPONDE: No el una o dos veces vio unas amigas den mi casa le dije que venían a ver productos yo vendía Ilussions compraba y vendía el no sabia. OTRA: ¿al momento de llegar ahí NULENSKY DE LOS ANGELES BARRERO LEAL ella tuvo algún contacto con simón en su cuarto o con algún otro miembro de su familia? RESPONDE: No que yo sepa no. OTRA: ¿la adolescente que estuvo en su casa también se encontraba la ciudadana Marianela o era la primera vez que asistía? RESPONDE: Primera vez que iba a mi casa. OTRA: ¿no había ningún contacto entre NULENSKY y MARIANELA? RESPONDE: Ningún contacto ni se conocían. OTRA: ¿usted refiere que su hijo se la pasaba todo el día en la calle? RESPONDE: El trabajaba a veces que salía temprano de la universidad iba temprano a la casa la mayoría iba domingo sábados porque trabaja en delicias en una empresa de frenos una compañía de esa todavía tiene su trabajo el jefe lo ayuda y dice que al salir tiene trabajo. OTRA: ¿Que estudia? RESPONDE: Gerencia de recursos humanos en la José Gregorio tiene la beca GEL que le dio el gobierno. OTRA: ¿a que hora o cual era el horario de su trabajo? RESPONDE: Salía de mí casa como a las 6 AM porque trabaja para delicias y de ahí se iba a la universidad cuando salía tarde casi siempre se iba para valle frío. OTRA: ¿Cuál era el horario de estudio? RESPONDE: De 6 de la tarde a 10 de la noche. OTRA: ¿el señor simón tenia alguna novia o pareja con la cual vivía? RESPONDE: No. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YENNY CASANOVA, COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO, QUIEN FORMULA LAS AIGUIENTES PREGUNTAS: ¿el día que ocurrieron los hechos simón ese día trabajo? RESPONDE: No el estaba para Machiques sacando el pasaporte llego a mi casa entrando y llegando el carro de Curiel. OTRA: ¿simón tenia conocimiento de lo que usted hacia con esa chica? RESPONDE: No en ningún momento lo hacia cuando ellos estaban trabajando las muchachas me llamaban y nos poníamos en contacto. OTRA: ¿el señor simón a que se dedicaba? RESPONDE: El trabaja en una empresa de frenos de carro y estudia en la José Gregorio con la beca GEL. ES TODO.” Acto seguido solicita la palabra la defensora privada ABG. YENNY CASANOVA, COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO, quien expone: “en vista de lo declarado por mi defendida la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO, donde asume su responsabilidad queda claro que mi defendido SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, es inocente por lo que solicito una medica cautelar sustitutiva menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del COPP y un cambio de calificativo, asimismo solicito copias del presente acto, es todo.” Acto seguido solicita la palabra la defensora privada ABG. ROSA GONZALEZ, COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO, quien expone: “como seres humanos que somos y como el ser humano no es perfecto quisiera que tomara las condiciones de la señora MARISELA YARITZA MONTERO, es una gran responsabilidad en lo que le esta acusando que la tomara en cuenta por su edad porque es enferma una pena menos gravosa que pudiera optar a un beneficio para que pudiera obtener mas luego una medida el domingo le dio un ataque de diabetes crónica ya va a cumplir con su responsabilidad pero también que la tomen en cuenta que este digno tribunal y la fiscal cualquier cosa que tome en cuenta que también estudie la situación, es todo.”


CAMBIO DE CALIFICATIVO, SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MIISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal advierte al tribunal que según lo declarado por la señora para ella mantengo la misma calificación de AUTORA DEL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista de la entrevista rendida por la victima ante este tribunal como prueba anticipada se pudo observar ahora que la tengo en manuscrito que la misma refiere en su exposición que fue bastante larga con respecto a SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, ella refiere que con el que el ese día iba llegando que ella se encontraba en la vivienda de la señora MARISELA YARITZA MONTERO, conjuntamente con la señora MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO a quien iba conociendo en ese momento a otra chama fueron sus frases y que era primera vez que ella iba a ese lugar, la otra chama refiriéndose así a la señora MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO y con respecto al señor SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO refiere de que el iba llegando ya ella se encontraba ahí lo vio en ese momento y que detrás de el venia la policía ingresando al interior de la vivienda donde ella estaba sentada en el porche con la señora MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO de igual manera refiere en su larga exposición la victima rendida como prueba anticipada a preguntas del misterio público que si el tenia conocimiento de los hechos por los cual su mama MARISELA YARITZA MONTERO la prostituía y ella refirió que el vive en esa casa pero mas bien pelea con ella porque no le gusta verlos en su casa y que el trabaja y estudia y el se llama SIMON, SIMON tenia conocimiento de lo que hacia su mama respondió no, de esta entrevista y de lo que ha rendido la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO el Ministerio Público hará un cambio de calificación con respecto a ambos acusados a SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO y para MARISELA YARITZA MONTERO al delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal se demuestra que según la misma norma se habla de que ultraja el pudor de la adolescente y atenta contra las buenas costumbres en perjuicio de la adolescente NULENSKY DE LOS ANGELES BARRERO LEAL, es todo.”

EXPOSICION DE LAS DEFENSA:

La DEFENSA PRIVADA ABG. YENNY CASANOVA, COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO, quien manifestó que: “Mis defendidos se someterán a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de que los mismos piensan admitir y solicita una medida menos gravosa para ambos. Es todo.” De seguidas, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOEL LOPEZ (EN DEFENSA DE LA ACUSADA MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO) Y ABG. YENNY CASANOVA Y ABG. ROSA GONZALEZ quien manifestó que: “Mi defendida se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de que la va a admitir y la ampliación de la medida. Es todo.”


Este tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACION para los acusados MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO y SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal.

SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la defensa privada ABG. YENNY CASANOVA, COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: ORDINAL 3° presentaciones periódicas cada treinta (30) días, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para la ciudadana acusada MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO se extienden las presentaciones periódicas a cada treinta (30) días. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la DEFENSORA PRIVADA ABG. ROSA GONZALEZ, en calidad de defensora de la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO, por lo que se MANTIENE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal visto en cambio de calificativo solicitado por la vindicta publica y acordado por el mismo, procede a dar cumplimiento al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la acusada MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público luego del cambio de calificativo”.

Así mismo, el Tribunal antes en cumplimiento del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el acusado SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público luego del cambio de calificativo”.


Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 23-10-1965, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-9712092, con domicilio en: sierra maestra, sector adan esthormes, calle 19, casa 1ª-82, municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: 0414-3623728, por los delitos de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente .-
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 10/07/1987, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°V.-17.940.228, con domicilio en: avenida 48 sector la popular, casa 170d-12, municipio san Francisco estado Zulia. Teléfono: 0261-7311599, por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la adolescente .-

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de el ciudadano SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 31/07/1993, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-24.141.583, con domicilio en: sierra maestra, sector adan esthormes, calle 19, casa 1ª-82, municipio San Francisco estado Zulia, por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la adolescente .-

a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

FUNDAMENTOS DE HECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la ACUSADA y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA Y LA REPRODUCCIÓN CONTENIDA EN CD-ROM DE LA ADOLESCENTE NULENSKY DE LOS ANGELES BARRERO LEAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31 de octubre del 2014.-
2. CADEJA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de Octubre del 2014.-
3. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JHON JULIO, GOMEZ MARCO, MONTIEL DEIVIS, JAVIER BARRERA y RAYNELI ACEVEDO adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.-
4. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, suscrita por el oficial UZCATEGUI JHEAN adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.-
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, suscrita por los funcionarios RANGEL ALEXANDER y JOSE GONZALEZ, adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO;
6. ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE NULENSKY DE LOS ANGELES BARRERO LEAL.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido por la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO, en perjuicio de la adolescente .-
2.- El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como delito el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, cometido por la ciudadana MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO, en perjuicio de la adolescente .-
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3.- El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como delito el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, cometido por el ciudadano SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, en perjuicio de la adolescente .-

4.- La responsabilidad penal de la acusada MARISELA YARITZA MONTERO en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

5.- La responsabilidad penal de la acusada MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-

6.- La responsabilidad penal de el acusado SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para cometer los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 23-10-1965, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-9712092, con domicilio en: sierra maestra, sector adan esthormes, calle 19, casa 1ª-82, municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: 0414-3623728 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente .-
Tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando por el cual se CONDENO a la ciudadana MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 10/07/1987, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°V.-17.940.228, con domicilio en: avenida 48 sector la popular, casa 170d-12, municipio san Francisco estado Zulia. Teléfono: 0261-7311599 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la adolescente .-
Tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando por el cual se CONDENO al ciudadano SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 31/07/1993, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-24.141.583, con domicilio en: sierra maestra, sector adan esthormes, calle 19, casa 1ª-82, municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: no posee a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la adolescente NULENSKY DE LOS ANGELES BARRERO LEAL (13 años de edad
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACIÓN efectuado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO y MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO, al delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la defensa privada ABG. YENNY CASANOVA, (actuando como defensora de los condenados SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO), y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se acuerda extender las presentaciones periódicas a cada treinta (30) días para la ciudadana acusada MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO; CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la DEFENSORA PRIVADA ABG. ROSA GONZALEZ, en calidad de defensora de los ciudadanos SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO Y MARISELA YARITZA MONTERO, por lo que se MANTIENE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MARISELA YARITZA MONTERO; QUINTO: Se condena a la ciudadana MARISELA YARITZA MONTERO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ; SEXTO: se condena a la ciudadana MARIANELA KATERINE NUCETTE MORENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ; SEPTIMO: Se condena al ciudadano SIMON ALEJANDRO PEÑA MONTERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ; OCTAVO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; NOVENO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. DÉCIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. -Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR