REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005223
ASUNTO : VP02-S-2013-005223


SENTENCIA Nº 45-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 22 de Julio de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXANDER JOSE BOZO ACOSTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS y ABG. CARLOS SANCHEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


DEL HECHO:

La Fiscalía 33 del Ministerio público.

La Fiscalía Trigésima Tercera del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ALEXANDER BOZO, El representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria de fecha 05-11-2013, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BOZO ACOSTA, donde aparece como victima la ciudadana YOHASNNY PATRICIA NAVARRO ACOSTA , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BOZO ACOSTA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”.
.
Exposición de la defensa:

toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO GARCIA Y LA ABG: MARIA GONZALEZ DE SANCHEZ, quien expuso: “primero que todo alegamo la inocencia de nuestro cliente, el dice que es inocente ellos mantenían una relación de amistad y de primo porque son primos, aparte de eso sabemos todo que la prueba de ADN es la fundamental para determinar que la niña es producto de ese abuso sexual, nosotros solicitamos la prueba de ADN se anulo la acusación fiscal, lo que queremos aquí que salga el libertad y si es culpable que quede preso son familia, ni la chica no lo puede negar, que sucede le solicitamos al tribunal de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas envié esas pruebas a otras institución, porque el juicio dura como 2 años ya la chica rehizo su vida, si la prueba nunca llega, se le viola el principio de presunción de inocencia, mi solicitud es que solicite las pruebas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se envié a otro instituto porque allá no hay reactivo, nosotros le pedimos que se enviara a la IZOT y la fiscalia lo negó, vamos a estar amarrados hasta cuando, además tomando en cuanta que la muchacha no quiere seguir con esto, solicito se le otorgue alguna de las medidas cautelares, por cuanto mi representando tiene sus hijos pequeños, y viven frente de su casa, si ellos no pensaran que es inocente su mama no lo hubiera ayudado, podemos presentar fiadores, si no me otorga el beneficio de una institución privada que es pago y nadie la va manipular, que se haga en el laboratorio que el tribunal designe, una institución para hacer eso, seria base de la mediación, si ese resultado sale positivo son 20 años, y eso lo sabemos, si ella fue violada lo sabemos de su trastorno hubo que ubicarla muchas veces hasta con mandato de conducción la victima nunca quiso venir a los actos. Es todo.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ALEXANDER JOSE BOZO ACOSTA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JOSE BOZO ACOSTA por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima YOHASNNY PATRICIA NAVARRO ACOSTA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. 1.- Acta del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL Nº 9700-168-1093 de fecha 26 de febrero de 2013, practicado en fecha 22-02-13, suscrito por la médico forense Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses
2. Resultado de Examen Psiquiátrico y Psicológico de fecha 17 de OCTUBRE de 2013 realizado por la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de CICPC.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALEXANDER JOSE BOZO ACOSTA por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima YOHASNNY PATRICIA NAVARRO ACOSTA, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien, por tratarse de que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se le aplica el límite inferior de la pena siendo esta la de quince (15) años, todo de conformidad al contenido del artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (En virtud de que el delito de violencia sexual es un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, que atenta contra la libertad sexual de la mujer, por lo cual atendiendo a la obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la ley especial de género y garantizar los derechos de las mujeres de violencia, tal y como lo establece el artículo 5 de la misma, queda exceptuado este tipo penal de la rebaja de la mitad de la pena), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena a cumplir de Diez (10) AÑOS.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano: ALEXANDER JOSE BOZO ACOSTA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR