REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2014-000020
ASUNTO : VJ02-S-2014-000020
SENTENCIA Nº 41-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de Junio de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL ACUSADO: EUSEBIO BARRIOS DIAZ.-
DEFENSA: ABG . RAMON MONTILLA.-
VICTIMA: KEVIANNY LOPEZ (06 AÑOS DE EDAD)
FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE ARAUJO
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-
DEL HECHO:
La Fiscalía 33 del Ministerio público.
La Fiscalía Trigésimo Tercera del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 17 ejusdem, en perjuicio de la niña KEVIANNY LOPEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley de Genero. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado.”
Exposición de la defensa:
La Defensa Abg. JOSE MADRIZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas para que sean importantísimas en el juicio oral y público, mantenemos nuestro criterio de inocencia por cuanto en la prueba anticipada la defensa pudo observar en esta gran cantidad de preguntas poca concentración de la niña como respondiendo un guión prediseñado y por fastidio ella las respondía, asimismo quiero señalar que para la defensa no esta claro 100% que las condiciones de modo, tiempo y lugar fueron de esa manera y de esa magnitud, solicito copias simples de las actas y de la acusación fiscal a objeto de que esta defensa pueda prepararse y poder así demostrar el grado de responsabilidad si lo hubiere en estos hechos de mi defendido, es todo”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de Junio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado EUSEBIO BARRIOS DIAZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EUSEBIO BARRIOS DIAZ por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes , en agravio de la niña KEVIANNY LOPEZ (06 AÑOS DE EDAD) .-
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Declaración testimonial de la DRA. TAYDEE NAVA, Experto profesional II, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia.
2. Declaración testimonial de la Psicóloga GERALDINE BEUSES, Psicóloga forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia
3. Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL (CPNB) IRVING VIIDUEÑA, OFICIAL (CPNB) NIXON BASTIDAS Y MAIRIEL GONZÀLEZ, adscritos al Servicio de vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de estado Zulia
4. declaración testimonial del funcionario OFICIALES (CPNB) DEYNIS MENDEZ Y TULAIMA EPIEYU, adscritos al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana del Estado Zulia
5. declaración testimonial del ciudadano MAIBETH ORLEANY MARTINEZ CAMBAR
6. Declaración testimonial del ciudadano KEVI XAVIER LOPEZ LOPEZ
7. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2014 BAJO EL OFICIO Nº 356-2454-10122, SUSCRITO POR LA DRA. TAYDEE NAVA Experto profesional II, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia
8. RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014, BAJO EL OFICIO Nº 356-2454-10-123, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO GERALDINE BEUSES, Psicólogo forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia
9. ACTA POLICIAL DE FECHA 31-08-2014 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPNB) IRVING VIDUEÑA, OFICIAL (CPNB) NIXON BASTIDAS Y MAIRIEL GONZALEZ ADSCRITOS AL SERVICIO DE PATRULLAJE Y VIGILANCIA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTRADO ZULIA.
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 31-08-2014, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES (CPNB) DEYNIS MENDEZ Y TULAIMA EPIEYU, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA
11. CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 31-08-2014, SUSCRITO POR AL DRA. NERYMAR BARRIOS, PEDIATRA ADSCRITO AL HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO
12. VIDEO DE GRABAXION Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EUSEBIO BARRIOS DIAZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CUATRO (04) años de prision, Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses. Así se decide.-
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado EUSEBIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 05-03-1965, de estado civil CASADO, de profesión u oficio DECORADOR DE YESOS, titular de la cédula de identidad N° E-8.762.746, hijo de MERCEDES DIAZ Y EUSEBIO BARRIOS, con domicilio en SECTOR LOS BUCARES, INVASION EL ROSARIO FRENTE A LA GRANJA LA MUCHACHITA ENTRANDO CRUZANDO A MANO IZQUIERDA Y AL FONDO DE LA BLOQUERA EL CHACARA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono 0414-6539956, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensa el ABG . RAMON MONTILLA, se declara CULPABLE por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, en consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días; TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13, referidos a: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: no volver a cometer nuevos hechos de violencia; Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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