REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2015-000020
ASUNTO : VJ02-S-2015-000020
Sentencia No. 27-2015
Resolución No. 2414-2015
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos oficiales MARLON GARCIA, AARON ESPINOZA Y MANUEL DEL CRISTO CORTES GONZALEZ adscritos al Instituto Publico de Policia del Municipio Maracaibo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones contra el ESTADO VENEZOLANO
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión de los delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos oficiales MARLON GARCIA, AARON ESPINOZA Y MANUEL DEL CRISTO CORTES GONZALEZ adscritos al Instituto Publico de Policia del Municipio Maracaibo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones contra el ESTADO VENEZOLANO, asimismo se ratifican los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5 y 6 del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTENEGRO ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos oficiales MARLON GARCIA, AARON ESPINOZA Y MANUEL DEL CRISTO CORTES GONZALEZ adscritos al Instituto Publico de Policía del Municipio Maracaibo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones contra el ESTADO VENEZOLANO de igual manera solicito se le mantenga al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y que se mantengan las medidas de protección y seguridad Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS MONTENEGRO, quien expone: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados, por lo que solicito que la pena a imponer se tome el limite inferior es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, seguidamente la Jueza Especializada procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN ENRIQUE MONTENEGRO ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos oficiales MARLON GARCIA, AARON ESPINOZA Y MANUEL DEL CRISTO CORTES GONZALEZ adscritos al Instituto Publico de Policia del Municipio Maracaibo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones contra el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO las cuales consistente: TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS 1) DECLARACION DE LOS FUNICIONARIOS MANUEL CORTE AARON ESPINOZA Y MARLON GARCIA 2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AARON ESPINOZA QUIEN realiza la inspección técnica del sitio 3.- DECLARACION DE LA DRA. MARIANA REYES MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES 4.- DECLARACION DEL DR. GUSTAVO TINEDO MEDICO PROFESIONAL ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES 5.- DECLARACION TESTIICAL DE LOS FUNCIONARIOS FRANKLIN RIVERO Y JEAN SOSA. B) DE LOS TESTIGOS: 1.- DECLARACION DE LA VICTIMA TIBISAY BRICEÑO QUIEN ES VICTIMA 2.- DECLARACION DEL CIUDADANO MANUEL CORTES GONZALEZ. 3.- DECLARACION DEL CIUDADANO AARON ESPONIZA PULGAR 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO MARLON GARCIA. 5.- DECLARACION DEL DR DIEGO CARVAJAL. 6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARINA GOMEZ PIÑA C.- DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y 06 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16-02-2015 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-NRO-0483-015 DE FECHA 08-03-2015. C.- PRUEBAS INSTRUMENTALES 1.- ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA TIBISAY COROMOTO BRICEÑO. 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARINA GOMEZ PIÑA 3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MANUEL CORTES 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO AARON ESPINOZA PULGAR 5.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARLON GARCIA 6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 015 7.- CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 16-02-2015 realizado así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de TIBISAY COROMOTO BRICEÑO. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (10:36 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el JUEZ Especializado, pregunta al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTENEGRO ADRIANZA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS MONTENEGRO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y mi defendido sea trasladado a petición de el a la cárcel nacional de coro lo mas pronto posible es todo”. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones presenta una penal de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de SEIS (06) AÑOS, en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS y con la aplicación del articulo 88 del Código Penal quedaría una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) AÑOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS y con la aplicación del articulo 88 del Código Penal quedaría una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal prevé una pena de UN (01) A TRES (03) MESES y con la aplicación del articulo 88 del Código Penal quedaría una pena de UN (01) MES, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES en cuanto al delito de ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las atenuantes por no presentar antecedentes penales y en virtud de que los delitos por el cual fue acusado no son delitos que atentan con la integridad sexual de la mujer quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 3° 5,° 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. SEXTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN ENRIQUE MONTENEGRO ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos oficiales MARLON GARCIA, AARON ESPINOZA Y MANUEL DEL CRISTO CORTES GONZALEZ adscritos al Instituto Publico de Policia del Municipio Maracaibo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones contra el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTENEGRO ADRIANZA de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.891.317, fecha de nacimiento 05-06-1962, profesion u oficio docente, , RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANTA LUCIA AVENIDA 3C SAN LUIS NUMERO 89-94 TELEF: 0261-717-59-50, cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos oficiales MARLON GARCIA, AARON ESPINOZA Y MANUEL DEL CRISTO CORTES GONZALEZ adscritos al Instituto Publico de Policia del Municipio Maracaibo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones contra el ESTADO VENEZOLANO), QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE YOVEL MATHEUS CASTILLO DE LAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 2 y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en: ORDINAL 3: la presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo casa treinta (30) días. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 3° 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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