REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000806
ASUNTO : VP02-S-2015-000806

Resolución No. 2306-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LIZBETHSY AGUIRRE
VICTIMA: MAYERLIS PEREZ, FRANCIS JONG, NORIANGI MORENO, BETSY TOYO Y JESUS VIDES.
DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN
DEFENSA PRIVADA: ABG OMAR JOSE ROJAS FERMIN
IMPUTADO: GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.494.816, RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98C CON AVENIDA 57 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.361.163, BARRIO BOLIVR CALLE 2 DETRÁS DE LA CIRCUNVALACION 3 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO, PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ; indicando que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo le es imputado a JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ.

Visto que en fecha: 23 de julio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO, PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ; indicando que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo le es imputado a JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: LIZBETHSY AGUIRRE, Fiscala 51° del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento de los ciudadanos: GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, identificados plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de las víctimas previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, se confirme la medida de coerción personal impuesta a los presuntos agresores, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente, La Jueza de Control impuso, separadamente, a los presuntos agresores del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, expuso: “No voy a admitir los hechos. Es todo” y al ciudadano JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, quien expuso: “No voy a admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente, tomó el derecho de palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG OMAR ROJAS, quien expuso: “con relación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico esta parte invoca el principio de universalidad de la prueba, acoge y hace suyas en este acto los medios probatorios traídos por la vindicta publica reservándose el derecho de promover nuevas pruebas en la fase de juicio; por otra parte esta defensa invoca a favor del ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO lo contenido en los articulos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al principio de prelación y principio de unidad del proceso por cuanto el ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO está sujeto a un proceso penal por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria identificado con el numero 2U-670-14, siendo que los delitos por los cuales está siendo procesado en esa jurisdicción son de mayor gravedad y presuntamente se cometieron con fecha anterior a los delitos de que procesan este honorable tribunal, en virtud de ello solicito la aplicación directa de los articulos UT SUPRA mencionados y pido que con relación a mi defendido se ordene la división de la continencia y se remita al tribunal 2 de juicio de circuito penal ordinario a fin de hacer efectivo el cumplimiento de estos principios rectores del derecho penal acusatorio por ultimo solicito copias de las actas es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica ABG FATIMA SEMPRUN quien expuso lo siguiente: “visto que en previa conversaciones con mi defendido el mismo me manifiesto que no se acogerá al beneficio de la admisión de los hechos por lo que solicito la apertura a juicio y solicito la comunidad de las pruebas y solicito copias de las actas, es todo”. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que no consta en actas escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada y por la defensa publica. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada este tribunal la declara sin lugar en virtud de sentencia 526 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012 de la Sala de Casación Penal expresa: “En tal sentido, si bien es cierto, que ambos procesos versan sobre delitos conexos (por cuanto recaen sobre un mismo imputado), y al encontrarse desarrollado el principio de unidad del proceso en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que en la causa bajo análisis, los procesos penales seguidos contra el ciudadano (…) se encuentran en momentos procesales distintos, uno en plena fase investigativa y a la espera de la consignación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y el otro en fase de juicio oral y publico. Por ende ambas causas no pueden acumularse, ya que la competencia de cada órgano jurisdiccional (tribunales de control, juicio y ejecución), se encuentra expresamente delimitada en el Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndose invadir su ámbito de funciones o facultades (salvo en los casos previstos en la ley). Dentro de este marco, es importante distinguir que la acumulación procesal constituye un mecanismo de ley que faculta reunir en una misma instancia dos o más procesos penales en el que exista una relación de convexidad entre ellos, con la finalidad de dictar una sola sentencia en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal. Advirtiéndose, que la referida acumulación de causas debe considerar los presupuestos y requisitos fundamentales del proceso penal, por cuanto la misma provoca un desplazamiento de la competencia de un juez o jueza a favor de otro igualmente competente, y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Por consiguiente, tal suspensión resultaría imposible, si el juez o jueza de la prevención no estuviese facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal diferente”. La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”. Se puede colegir de manera clara de las decisiones parcialmente transcritas que efectivamente para poder acumular asuntos penales los mismos deben estar en la misma etapa procesal, y por lo manifestado por el Defensor Privado del ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, los demás asuntos se encuentran en fase de juicio, motivos por los cuales resulta improcedente lo solicitado por el mencionado defensor privado, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia y que se remita al Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por lo tanto, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ; indicando que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo le es imputado a JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los acusados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1. Declaración del órgano de prueba en base al INFORME PERICIAL DE IDENTIFICACIÒN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por la SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, portador de la Cedula de Identidad V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la Cedula de Identidad V- 22.050.207, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 2. Declaración del órgano de prueba en base al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCMIENTO, de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, portador de la Cedula de Identidad V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la Cedula de Identidad V- 22.050.207, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 3. Declaración del órgano de prueba en base al DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, portador de la Cedula de Identidad V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, portador de la Cedula de identidad V- 22.050.207, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.- DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE 4.- Declaración de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) NERWIN MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.069.257, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) WILLIAM PETTIT, titular de la cedula de identidad Nro. 12827486, OFICIAL (CPBEZ) ANDY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.182.000, OFICIAL (CPBEZ) YHANI PAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.824.734, OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.308.465, OFICIAL (CPBEZ) JOHENDRY RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.474.923, OFICIAL (CPBEZ) ELBANO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.841.172, OFICIAL (CPBEZ) KELVIN PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.098.913, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9 “Cristo de Aranza Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.- 5.- Declaración de los funcionarios: S/1 (GNB) DALIS ARTEAGA KERWIN y S/2 (GNB) SANCHEZ COLINA ALEJANDRO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 11 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Daclaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios que recuperaron el vehiculo tipo motocicleta robada a la victima ciudadano JESÚS VIDES, ejecutado por parte de los ciudadanos imputados GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO Y YEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ. 6.- Declaración del funcionario: S/1 (GNB) DALIS ARTEAGA KERWIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 11 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. VICTIMAS Y TESTIGOS 7.- Declaración de la ciudadana MAYERLIS BEATRIZ PEREZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.211.453, quien funge como VICTIMA del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Declaración de la ciudadana NORIANGI MARIA MORENO CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro.18.874.459, quien funge como VICTIMA del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Declaración de la ciudadana FRANCIS CRISTINA JONG BAW ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.212.259, quien funge como VICTIMA del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- 10.= Declaración de la ciudadana BETSY CAROLINA TOYO AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.888, quien funge como VICTIMA del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- Declaración del ciudadano WILLNIV ALBERTO JUNIOR LAURENS PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.384.737, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- 12.= Declaración del ciudadano JESÚS ADRIAN VIDES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.690.926, quien funge como VICTIMA del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- Declaración de la ciudadana MARIANA ANGELICA PEREZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.469.239, quien funge como VICTIMA del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración de la ciudadana TANIA BEATRIZ GONZÁLEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 05.830.298, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- 15.= Declaración del ciudadano HENRY LADIMIRO MARQUEZ NEGRETTI, Titular de la cedula de identidad Nº 11.296.607, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO SANCHEZ COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.370.557, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Declaración del ciudadano KERWIN JOSÉ DALIS ARTEAGA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.416.356, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Declaración del ciudadano DANIEL JOSÉ PEREZ SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.881.411, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 19.- Declaración del ciudadano NELSON ELOY OJEDA DAVILA, Titular de la cedula de identidad Nº 25.794.482, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 20.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANGEL ANTUNEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.459.982, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ofrecida por ser útil, necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. 21.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.937.653, quien funge como TESTIGO del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Declaración ofrecida por ser útil, necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre PRUEBAS PERICIALES 1. Exhibición y lectura del INFORME PERICIAL DE IDENTIFICACIÒN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por la SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2.- Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCMIENTO, de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3.- Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) NERWIN MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.069.257, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) WILLIAM PETTIT, titular de la cedula de identidad Nro. 12827486, OFICIAL (CPBEZ) ANDY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.182.000, OFICIAL (CPBEZ) YHANI PAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.824.734, OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.308.465, OFICIAL (CPBEZ) JOHENDRY RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.474.923, OFICIAL (CPBEZ) ELBANO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.841.172, OFICIAL (CPBEZ) KELVIN PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.098.913, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9 “Cristo de Aranza Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 2.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por los Funcionarios: S/1 (GNB) DALIS ARTEAGA KERWIN y S/2 (GNB) SANCHEZ COLINA ALEJANDRO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 11 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana 3.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.308.465, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la siguiente dirección BARRIO EL PROGRESO, CALLE 19C, CASA NRO. 113ª-06, A TRES CASAS DE ASADERO PAPARINOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. 4. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.308.465, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la siguiente dirección CALLE 112, DIAGONAL AL RINCON DEL PASTEL, BARRIO LA CHINITA, SECTOR HATICOS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA 5.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.308.465, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la siguiente dirección SECTOR GALLO VERDE, AVENIDA 49, CON CALLE 98H, FRENTE A PASTELITOS ELMANA, AUNA CUADRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 6.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por el Funcionario S/1 (GNB) DALIS ARTEAGA KERWIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección SECTOR SABANETA, CALLE 100, FRENTE A LA PROVEDURIA, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 7.- Exhibición y lectura del OFICIO NRO. CZGNB-11.D111-2DA.CIA-SIP-1123 MEDIANTE EL CUAL REMITEN COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE CONTROL DE ROOL DE SERVICIO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 111 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 15, 16 Y 17 DEL MES SEPTIEMBRE DE 2014, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por el CAPITAN (GNB) BLANCO HURTADO NESTOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se evidencia que el imputado JEFFERSON RHAS, se evadió de los servicios como funcionario activo de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, para cometer los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico. 8.- Exhibición y lectura del OFICIO NRO. CZGNB-11.D111-2DA.CIA-SIP-1123 MEDIANTE EL CUAL REMITEN COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 15, 16 Y 17 DEL MES SEPTIEMBRE DE 2014, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por el CAPITAN (GNB) BLANCO HURTADO NESTOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se evidencia que la información relacionada con la aprehensión de un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de los Funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia y quien responde al nombre de el imputado YEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, quien se evadió de los servicios como funcionario activo de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, para cometer los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico. Elemento Probatorio este que permite determinar que efectivamente el imputado YEFERSON RHAS, se evadió de su Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde prestaba sus servicios para luego someter las victimas y robarles sus pertenencias y el vehiculo y demás circunstancias propias de la actuación, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada. 9.- Exhibición y lectura del OFICIO NRO. CZGNB-11.D111-2DA.CIA-SIP-1123 MEDIANTE EL CUAL REMITEN COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DEL SERVICIO DE RONDA DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DE LA GUARDAI NACIONAL BOLIVARIANA CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 15, 16 Y 17 DEL MES SEPTIEMBRE DE 2014, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por el CAPITAN (GNB) BLANCO HURTADO NESTOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 10.- Exhibición y lectura del OFICIO NRO. CZGNB-11.D111-2DA.CIA-SIP-1123 MEDIANTE EL CUAL REMITEN COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO DEL PARQUE DE ARMAS DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DE LA GUARDAI NACIONAL BOLIVARIANA CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 15, 16 Y 17 DEL MES SEPTIEMBRE DE 2014, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por el CAPITAN (GNB) BLANCO HURTADO NESTOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, PRUEBAS DE INFORME: 1.- Con la COPIA SIMPLE DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 31726126, de fecha 16 de Enero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se certifica las características del vehículo: “MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR AZUL, AÑO 2012, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KW162FMJ2662572, PLACAS AJ3R13A”, propiedad del ciudadano RENIER EDUARDO URBAEZ IBARRA 2. Con SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, donde se evidencian las características de los sitios del suceso y del vehiculo automotor robado a la victima, incautada. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que compromete la Responsabilidad Penal de los ciudadanos GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y YEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ. 3.- Con la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS TELEFONICOS NROS. 04146165253 y 0424-6540148, de fecha 03 de Octubre de 2014, emanada del Departamento de Seguridad de la Empresa Telefónica Movistar. De igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que compromete la Responsabilidad Penal de los ciudadanos GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y YEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; TERCERA: se admite la comunidad de las pruebas; CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ; QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:21 PM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:22 PM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ por la presunta comisión de los delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO, PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ; indicando que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo le es imputado a JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se deja constancia que no existe escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa privada y ni de la defensa publica. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada, este tribunal la declara sin lugar en virtud de sentencia 526 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012 de la Sala de Casación Penal, donde expresa: “En tal sentido, si bien es cierto, que ambos procesos versan sobre delitos conexos (por cuanto recaen sobre un mismo imputado), y al encontrarse desarrollado el principio de unidad del proceso en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que en la causa bajo análisis, los procesos penales seguidos contra el ciudadano (…) se encuentran en momentos procesales distintos, uno en plena fase investigativa y a la espera de la consignación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y el otro en fase de juicio oral y publico. Por ende ambas causas no pueden acumularse, ya que la competencia de cada órgano jurisdiccional (tribunales de control, juicio y ejecución), se encuentra expresamente delimitada en el Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndose invadir su ámbito de funciones o facultades (salvo en los casos previstos en la ley). Dentro de este marco, es importante distinguir que la acumulación procesal constituye un mecanismo de ley que faculta reunir en una misma instancia dos o más procesos penales en el que exista una relación de convexidad entre ellos, con la finalidad de dictar una sola sentencia en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal. Advirtiéndose, que la referida acumulación de causas debe considerar los presupuestos y requisitos fundamentales del proceso penal, por cuanto la misma provoca un desplazamiento de la competencia de un juez o jueza a favor de otro igualmente competente, y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Por consiguiente, tal suspensión resultaría imposible, si el juez o jueza de la prevención no estuviese facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal diferente. La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”. Se puede colegir de manera clara de las decisiones parcialmente transcritas que efectivamente para poder acumular asuntos penales los mismos deben estar en la misma etapa procesal, y por lo manifestado por el Defensor Privado del ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, los demás asuntos se encuentran en fase de juicio, motivos por los cuales resulta improcedente lo solicitado por el mencionado defensor privado, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia y que se remita al Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO, PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZASA, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ; indicando que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo le es imputado a JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; CUARTO: se acuerda la comunidad de las pruebas; QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES