REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004853
ASUNTO : VP02-S-2015-004853
Resolución No. 2063-2015
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: 02 de julio de 2015, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo Sur, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puso a disposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° , ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-662.54.54, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES; este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA, Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada ABG. MARIANELA CANGA Y ABG MARIA PAOLA CASAS; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por la representante del Ministerio Público, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien en como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha 01 de julio de 2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo Sur, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo Sur, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, acompañada de cuatro fijaciones fotográficas del lugar donde se cometió el hecho; ACTA DE DENUNCIA: de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por la denunciante MARIA RIOS, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo Sur. REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: oficio de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4, Maracaibo Sur, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, donde le solicita que a la victima se le practique examen medico-externo. OFICIO DIRIGIDO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA: De fecha: 01 de julio de 2015, para la experticia de un documento poder de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 01 de julio de 2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha: 01 de julio de 2015. CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 01 de julio de 2015. CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA: de fecha 01 de julio de 2015, del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde el medico tratante deja constancia que la ciudadana: MARIA RIOS, presentó: “SE EVIDENCIA HEMATOMA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y DOLOR A LA MOVILIZACION….”. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 09-07-2015,. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3º , 5° , 6° ° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto y la asistencia al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día 09-07-2015 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a los fines de que practique una evaluación social en el sitio de los locales de trabajo del imputado de autos y de la victima los cuales se encuentran ubicados en la presente dirección: “BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 09-07-2015, a favor del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° , ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-662.54.54 CUARTO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3º, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la asistencia al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día 09-07-2015 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal QUINTO: se ordena oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a los fines de que practique una evaluación social en el sitio de los locales de trabajo del imputado de autos y de la victima los cuales se encuentran ubicados en la presente dirección: “BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA .De la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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