REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003329
ASUNTO : VP02-S-2015-003329

Resolución No. 2108-2015



Visto que la presente causa fue recibida del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitida mediante oficio No. 2785-15 de fecha 13 de mayo de 2015, por declinatoria del conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano RAY RONALD BRACHO POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.775, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1979, estado civil concubino, de profesión u oficio técnico medio en refrigeración industrial, hijo de Adolfina Polanco y Jesús Bracho, residenciado en Urbanización Urdaneta, Calle 10, Vereda 44. Casa N° 01A, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7293623 y 0416-9651109, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT EDWIN SALAS USECHE, ANA MARÍA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar el Juez del Juzgado Sexto que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es este Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ante tal remisión considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

La presente causa se inicio por la denuncia presentada por la ciudadana ANA FUENMAYOR, interpuesta ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje No. 4, Maracaibo-Sur, señalando lo siguiente:”…Todo ocurrió esta mañana a eso de las 09:00 del día de hoy 30 de diciembre del año en curso, cuando me encontraba en la cocina de mi casa, que está ubicada en el Sector Sabaneta, en la Urbanización Urdaneta, calle 10, vereda 44, fue cuando escuché los gritos de mi esposo GILBERT SALAS, de 39 años, que estaba pintando el frente de la casa una pared, me llamaba pidiéndome que saliera, que el vecino de la pieza de al lado que está en nuestro terreno y que le tenemos en alquiler el señor RAY BRACHO, lo estaba agrediendo, yo salí de inmediato acompañada de mis 3 hijos de 10, 06 y 04 años cada uno llamados EDUIN SALAS, CRISTOBAL SALAS Y GILIANA SALAS, ya cuando estábamos en el frente de la casa vi cuando el vecino armado con un palo de escoba en plena calle se abalanzó contra mi esposo golpeándolo con ese palo varias veces mis hijos y yo nos fuimos contra él en defensa de mi esposo, entonces el señor al voltearnos le dio a un pote de pintura que estaba un lado a él, con el que me bañó de pintura y a mi hijo menor de 10 años EDWING SALAS, le golpeó en la parte trasera de la cabeza muy fuerte, ya al hacer eso fue cuando se metió a su pieza y salió con un cuchillo con mango de color blanco, con el que volvió a arremeter contra mi esposo, llamando a su esposa de quien no se su nombre y que vive con él en la pieza, en plena discusión llegó la policía y el se metió a su pieza y se encerró y cuando el policía se acercó a él éste le mostró el cuchillo y le gritaba que si fuera hombre que se fuera contra él, el policía esperó a los compañeros ya que llegó solo y cuando éstos llegaron uno de los policías que llegó habló con el señor BRACHO que seguía insultándolos y ya luego de un rato este accedió y abrió la pieza y se entregó, los policías lo detuvieron y nosotros vinimos a denunciar lo que ocurrió”.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la referida causa, de la siguiente manera:
“…Vista la presente causa seguida en contra del imputado RAY RONALD BRACHO POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.775, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1979, estado civil concubino, de profesión u oficio técnico medio en refrigeración industrial, hijo de Adolfina Polanco y Jesús Bracho, residenciado en Urbanización Urdaneta, Calle 10, Vereda 44. Casa N° 01A, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7293623 y 0416-9651109, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT EDWIN SALAS USECHE, ANA MARÍA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de determinar la competencia para conocer, este tribunal observa:
De las actas se observa que el imputado de autos fue presentado por ante este tribunal en fecha 31 de Diciembre del 2014, imputándole Ministerio Público los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT EDWIN SALAS USECHE, ANA MARÍA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26 de Febrero de 2015 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado RAY RONALD BRACHO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT EDWIN SALAS USECHE, ANA MARÍA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, indicando en el escrito acusatorio que el día 31 de diciembre siendo las 9:30 horas de la mañana, fueron informados los funcionarios policiales de unos hechos irregulares en la Urbanización Urdaneta, Calle 10, Vereda 44, Casa N° 01 parroquia Cecilio Acosta Maracaibo Estado Zulia, y al llegar al sitio los vecinos se^a'aban al imoutado quien portaba en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, quien se intruso a un anexo contiguo a dicha residencia, es en ese momento cuando se acerca un ciudadano de nombre Gilbert Salas Useche, señalando a! sujeto como la persona que minutos antes le propino golpes con un palo de madera y de igual modo golpeo a su esposa de nombre Ana Fuenmayor y a su menor hijo de nombre Eduing Salas, y a su vez los amenazó con matarlos con un objeto punzo penetrante; el denunciante manifestó donde se encontraba el agresor, por lo que el funcionario se acercó, siendo que el imputado se negó a salir al tiempo que amenazaba al funcionario con el arma blanca, por lo que procedió a llamar apoyo policial, quienes de igual modo no lograron disuadir al agresor quien se torno hostil, amenazante y desafiante, por lo que tuvo que ser restringido, logrando incautar el envase contentivo de pintura, u trozo de madera tipo palo, y un arma blanca tipo cuchillo. Igualmente solicitó el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones intencionales, en perjuicio de la ciudadana Ana Fuenmayor.
De los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso, se desprende que si bien es cierto, el ciudadano RAY RONALD BRACHO POLANCO, fue imputado sobre la base de lo previsto en el Código Penal, no es menos cierto que por vía jurisprudencial se han establecido los criterios acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género. En este sentido, tenemos la sentencia N° 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue
establecido lo siguiente: "(Omisis...)
... visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público..., sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual...
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.(Omisis...)". (Resaltado de este tribunal).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aún cuando el acto conclusivo se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, según sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
"(Omisis...)
"...Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.". (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En el mismo orden, tenemos sentencia N° 515 de fecha 6 de Diciembre de 2011,
emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue
señalado lo siguiente:
".. .la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años. (Omisis...)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino...
cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta lev y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara. (Resaltado de este tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 104, de fecha 12 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal afirmó lo siguiente:
"(Omisis...)
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas "...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...", casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste "...le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho...ocasionándole inflamación y hematoma...", así como ".. .fractura en el dedo anular de la mano derecha...". Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste "...corre en defensa de su madre...", y recibe de parte del imputado de autos "...un golpe a nivel del ojo derecho...", acción gue fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
... es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género. (O mi sis...).
Por último traemos a colación parte del contenido de la sentencia N° 146 de fecha 16 de mayo de 2012. proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia N° 220, de fecha 2 de junio de 2011, la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer: dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011) Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la "relación" de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como "medio" para la comisión del delito de Violencia de Género.
A/o obstante, ello se refería al estudio "particular" de ese caso, pero no es esa la "única razón" para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis...)". (Resaltado de este tribunal).
En tal sentido, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujer, para conocer de aquellos
asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito y dado que el principio de competencia, visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede concluir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio, se encuentra establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: "Esta constitución y la Ley definen ias atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen"; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la
declaratoria de incompetencia lo siguiente:
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate".
"Artículo 72 Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley."
Precisado lo anterior, quiere esta juzgadora dejar establecido que en este Circuito Judicial penal fueron creados los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujer, para conocer de todos los asuntos donde se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, para evitar que la jurisdicción especial fuera absorbida por la jurisdicción ordinaria y así darle el tratamiento especializado a los casos donde el sujeto pasivo fuese un adulto masculino y la víctima una mujer, independientemente de la edad de ésta; razón por la que esta juzgadora considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para conocer la presente causa penal.
En relación a la competencia el catedrático Juan Luis Gómez Colomer, en el Libro 'Derecho Jurisdiccional I. Parte General", ha referido que:
"...conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado . Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.
(Omisis...)
...es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio." (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la creación de los tribunales de los tribunales de primera instancia con competencia en delitos de violencia contra la mujer para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer, y siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, este tribunal de control en materia penal ordinario se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia considera necesario y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que quien aquí decide ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones intencionales cometidos en perjuicio de la ciudadana Ana Fuenmayor. para cuyo dictado igualmente resulta incompetente por la materia este tribunal con competencia penal ordinario; tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República desde el 2 de Junio de 2011, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa para su distribución a un tribunal de control con competencia en materia de género. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente causa seguida en contra del imputado RAY RONALD BRACHO POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.775, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1979, estado civil concubino, de profesión u oficio técnico medio en refrigeración industrial, hijo de Adolfina Polanco y Jesús Bracho, residenciado en Urbanización Urdaneta, Calle 10, Vereda 44, Casa N° 01 A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: (0261) 7293623 y 0416-9651109, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT EDWIN SALAS USECHE, ANA MARÍA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Audiencias y Medidas en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa para su distribución a un tribunal de control con competencia en materia de genero..” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera esta Juzgadora que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su artículo 5 se desprende:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales y de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que la victima es una mujer la misma manifiesta que su esposo fue también agredido en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal sería incompetente para conocer asuntos donde los sujetos pasivos sea una mujer y un hombre, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados.
Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los sujetos pasivos en la presente causa es una mujer y un hombre (el esposo de la victima) no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto el asunto proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAY RONALD BRACHO POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.775, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1979, estado civil concubino, de profesión u oficio técnico medio en refrigeración industrial, hijo de Adolfina Polanco y Jesús Bracho, residenciado en Urbanización Urdaneta, Calle 10, Vereda 44. Casa N° 01A, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7293623 y 0416-9651109, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT EDWIN SALAS USECHE, ANA MARÍA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la presente causa. CUMPLASE. OFICIESE. REMITASE.
LA JUEZA SEGUNDA CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABOG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO