REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007758
ASUNTO : VP02-S-2014-007758

Sentencia No. 26-2015
Resolución No. 2053-2015

JUEZA: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LAURA LARES
I
PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JHOVANNA MARTINEZ
VICTIMA: ORIANA SAENZ (2 AÑOS)
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON JOSE FEREIRA
IMPUTADO: JHON CARLO SAENZ JARAMILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 26-11-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.951.094 CON RESIDENCIA MILAGRO SUR CALLE 200 CASA 48-117, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-682.91.64
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENERICA de conformidad con lo establecido en el articulo 217 ejusdem.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 01 de julio de 2015, el imputado: JHON CARLO SAENZ JARAMILLO, admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en tiempo hábil; esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
La Representante del Ministerio Público ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, expuso: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación, esta representación fiscal RATIFICA en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENERICA de conformidad con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ORIANA SAENZ (2 AÑOS), asimismo se ratifican los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los numerales 5 y 6 del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano JHON CARLO SAENZ JARAMILLO; de igual manera solicito se le mantenga al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial, Es todo”
Seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con los artículos 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JHON CARLO SAENZ JARAMILLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:31 am) expone lo siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON JOSE FEREIRA, quien expuso: “como punto previo a la presente audiencia esta defensa visto que riela inserta en la presente causa oficio Nº 356-2454-6310 de fecha 29-04-2015, mediante la cual dejan constancia que mi defendido presenta un retardo mental leve, solicito el sobreseimiento de la presente causa por cuando mi defendido es inimputable, asimismo ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal y por cuanto mi defendido al momento de ser detenido fue lesionado y maltratado como se puede evidenciar del informe realizado por la medicatura forense, es por lo que solicito se oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture un procedimiento administrativo al Cuerpo de Policía donde estuvo recluido mi defendido y solicito copia de las actas, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada y vista la solicitud de la defensa privada, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto se evidencia de oficio Nº 356-2454-6310 de fecha 29-04-2015 emitido por la Medicatura Forense y practicado por la Psicólogo Forense, DRA GERALDINE BEUSES y la Psiquiatra, DRA. TRIANA ASIAN, que aun cuando el acusado de autos presenta “Retardo Mental Leve”, el mismo se encuentra orientado en tiempo y en persona; por lo que se arropa el aspecto de uno de los elementos del delito, como lo es la imputabilidad, por cuanto no presenta una causa de enfermedad mental suficiente para no privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos. El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa privada por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que realice la investigación correspondiente, en virtud de que el acusado JHON CARLO SAENZ JARAMILLO en la entrevista de la Medicatura Forense manifestó que el mismo fue agredido al momento en que se produjo su detención, al manifestar “me dieron duro, me intentaron meter un desodorante por detrás, me pegaron duro”. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado JHON CARLO SAENZ JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENERICA de conformidad con lo establecido en el articulo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la niña ORIANA SAENZ (2 AÑOS), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: LOS EXPERTOS Y TESTIGOS: FUNCIONARIO 1.-LUGO GUSTAVO Y OFICIAL FERNANDEZ JONH ADSCRITO A LA DIVISION ESPECIAL LACUSTRE DEL INSITUTITO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 2.- OFICIAL LEON JONATHAN ADSCRITO A LA DIVISION ESPECIAL LACUSTRE DEL INSITUTITO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO QUIEN PRACTICA A INSPECCION TECNICA DEL SITIO.- TESTIGOS: 3.- FRANCIS ADRIANA VALERO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.858.377. 4.- GISELA JARAMILLO EN SU CONDICION DE TESTIGO. 5.- DRA BENEDIT RIOS TITULAR DE LA CEDULA 18.285.154. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL NUMERO 84.742.2014 DE FECHA 15-12-2014 SUSCRITA POR EL OFICIAL LUGO GUSTAVO ADSCRITO A LA DIVISION ESPECIAL LACUSTRE DEL INSITUTITO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 2.- ACTA CON REFERENCIAS FOTOGRAFICAS PSF-AI-0864-2014 DE FECHA 15-12-2014 POR EL OFICIAL LEON JONATHAN ADSCRITO A LA DIVISION ESPECIAL LACUSTRE DEL INSITUTITO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL EMITIIDO POR LA DRA BENEDITH RIOS MEDICO ADSCRITO AL HIOSPITAL NORIEGA TRIGO. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinentes y necesarias, por cuanto dejan constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de la niña ORIANA SAENZ (2 AÑOS). TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:34 AM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto la progenitora del acusado de autos la ciudadana GISELA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.461.456, quien manifestó en este acto lo siguiente: “yo prefiero que mi hijo admita el día de hoy, es todo.” Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializado, pregunta al ciudadano JHON CARLO SAENZ JARAMILLO plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG RAMON JOSE FEREIRA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha, de la forma siguiente: Delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión expresa al encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; ahora bien este tribunal toma el limite inferior para realizar el calculo de la pena por cuanto de las actas se evidenció que en examen medico psicológico y psiquiátrico practicado al ciudadano JHON CARLO SAENZ JARAMILLO el mismo presenta retardo mental leve, siendo este DOS (02) AÑOS, por lo que en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6° 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la niña victima, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para el presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de de las establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en le articulo 250 ejusdem. SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución Especializado. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada y vista la solicitud de la defensa privada este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, por cuanto se evidencia de oficio Nº 356-2454-6310 de fecha 29-04-2015 emitido por la Medicatura Forense y practicado por la Psicólogo Forense DRA. GERALDINE BEUSES y la Psiquiatra DRA. TRIANA ASIAN, el acusado de autos presenta Retardo Mental Leve el mismo se encuentra orientado en tiempo y en persona. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado JHON CARLO SAENZ JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENERICA de conformidad con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ORIANA SAENZ (2 AÑOS), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano JHON CARLO SAENZ JARAMILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 26-11-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.951.094 CON RESIDENCIA MILAGRO SUR CALLE 200 CASA 48-117, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-682.91.64 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENERICA de conformidad con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ORIANA SAENZ (2 AÑOS). QUINTO: se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: se declara con lugar la solicitud de la defensa privada por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que realice los procedimientos correspondientes en virtud de que el acusado JHON CARLO SAENZ JARAMILLO en la entrevista de la medicatura forense manifestó que el mismo fue agredido al momento en que de su detención. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES