REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2014-000235
Demandante: FARMATODO C.A., (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A), originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1960, anotada bajo el N°. 53, folio 74 vto al 86 del Libro de Comercio Uno y sus respectivas modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 19 de Marzo de 2009, según se desprende de Acta Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 2007, quedando registrada bajo el N° 48, Tomo 68 A Cto.
Apoderados Judiciales: Abogados ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, EVELYN LOPEZ PEREZ Y EINSTEN MANEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 135.113, 119.109 y 61.297, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 08 al 11 de Autos.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, Nro. 0410-2014 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. MON-31-IA-14-017, HMO N° MON-2014-0263, CONTENTIVA DE CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2014, la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., a través de su apoderada judicial Abogada EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.894, presenta escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Y GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 0410-2014 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. MON-31-IA-14-017, HMO N° MON-2014-0263, contentiva de Certificación de Accidente de Trabajo, mediante la cual dicho Ente certificó un Accidente de Trabajo por Herida de Proyectil Percutado por Arma de fuego en: 1.- Tórax: Traumatismo Toráxico Izquierdo Penetrante Complicado con: a) Traumatismo Raquimedular en Segmentos T6-T9 y b) Fractura en Estallido de Cuerpo Vertebral T9 y 2.- Brazo Derecho, que le originó al trabajador una GRAN DISCAPACIDAD, determinando un Porcentaje por Discapacidad de setenta y nueve con cincuenta (79,50) %, con limitación para la ejecución de cualquier tipo de actividad laboral, siendo dependiente en actividades de vida diaria, tales como: higiene, traslado y vestido de su hemicuerpo inferior, todo lo anterior determinado en la certificación objeto de la impugnación.

En fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 35), la presente causa es recibida por esta Alzada; en fecha 16 del mismo mes y año (folio 36), este Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, en primer lugar, al no cumplir con lo establecido en el artículo 33 ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no constaba en autos Instrumento Poder, del cual se desprendiere la Legitimación ad proceso del actuante, y en segundo lugar, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 35 ordinal 1 eiusdem, ya que no acompañó anexo a la presente acción, Recurso de Reconsideración en original o en copia certificada. En fecha 07 de enero de 2015, la parte accionante consignó escrito, a los fines de realizar las correcciones pertinentes y en fecha 09 de enero del mismo año, este Jugado procedió a Admitir la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las notificaciones mediante los Oficios correspondientes, al Director de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según lo establecido en el artículo 78 ibidem, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del ciudadano LUIS AUGUSTO DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.899.992, como tercero interesado. Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, ordenándose librar cartel de notificación A cualquier Persona Interesada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez cumplida dicha formalidad, se fijó para el día 12 de mayo de 2015 a las 8:40 a.m., la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública; la misma se celebró el día y a la hora antes mencionada (folio 262), dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionante, de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del Abogado TERRI GIL, de la Representación de la Defensoría del Pueblo, por medio del ciudadano DANIEL GONZALEZ, y de la representación judicial del tercero interesado; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y anexos marcados “A”, “B” y “C”; igualmente el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad; las mismas fueron admitidas en fecha 19 de mayo de 2015, y visto que las mismas requieren su evacuación, por ello se aperturó dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando para el día 28 de mayo de 2015 a las 8:10 a.m., la oportunidad para la evacuación de las mismas. Mediante auto de fecha 25 de mayo de este mismo año, se reprogramó solo la hora de la audiencia de evacuación de pruebas, a las 8:30 a.m., la cual se efectuó el día y la hora antes señalada. Visto lo anterior, este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, le hace saber a las partes que el lapso para presentación de informes comenzó a computarse ese mismo día inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; y vencido el mismo, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 ibidem.

En fecha 08 de junio de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los mismos argumentos expresados en el libelo de demanda, al tenor siguiente:

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Y GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 0410-2014 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. MON-31-IA-14-017, HMO N° MON-2014-0263, mediante la cual dicho Ente certificó un Accidente de trabajo, que discriminó en la siguiente forma:

• Herida de Proyectil Percutado por Arma de fuego en: 1.- Tórax: Traumatismo Toráxico Izquierdo Penetrante Complicado con: a) Traumatismo Raquimedular en Segmentos T6-T9 y b) Fractura en Estallido de Cuerpo Vertebral T9 y 2.- Brazo Derecho, que le originó al trabajador una GRAN DISCAPACIDAD, determinando un Porcentaje por Discapacidad de setenta y nueve con cincuenta (79,50) %, con limitación para la ejecución de cualquier tipo de actividad laboral, siendo dependiente en actividades de vida diaria, tales como: higiene, traslado y vestido de su hemicuerpo inferior.

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

1. Demanda la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por cuanto ha sido dictada sobre la base de falso supuesto de hecho, al considerar que el accidente ocurrido fue originado por la accionante, concluyendo la GERESAT de manera errónea que Farmatodo, C.A., es la responsable del accidente, cuando interpreta los hechos acaecidos y que claramente se relatan en LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, de una manera distinta a la realidad en que ocurrieron los mismos, es decir, que el ingreso de los delincuentes a las instalaciones de la empresa, fue un incumplimiento por parte de su representada, en los procedimientos, fallos o inexistencia en la detección evaluación y gestión de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando lo cierto es que la causa del accidente es un hecho delictivo no atribuible en forma alguna a Farmatodo, C.A., y que tal acontecimiento es un hecho que escapó del control de la accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En la oportunidad legal correspondiente, la accionante en la presente nulidad, a través de su apoderada judicial, presentó diligencia mediante la cual se opuso a determinadas y específicas pruebas, promovidas por el tercero interesado, dicha oposición fue resuelta por este Juzgador, mediante auto de fecha 19 de mayo del presente año, en los siguientes términos:

En cuanto a la oposición de la exhibición indicada en el literal “D” y “C” del Capítulo II, este Sentenciador precisó, en lo que respecta a la exhibición marcada con la letra “C”, la misma no existe, ya que la prueba promovida que corresponde con ese literal, es una prueba documental, por lo que dicha oposición no es válida y así quedó establecido.

En lo referente a la oposición de la exhibición de la prueba catalogada con el literal “D”, la cual se refiere a los documentos originales que debe llevar todo empleador, que correspondan a la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, a criterio de este Tribunal, la oposición a dicha prueba debe prosperar en derecho, ya que es manifiestamente impertinente e inconducente, por cuanto el promovente no señaló ni detalló cuales documentos específicos son los que deben presentarse, ni lo que pretende probar con dicha prueba, por consiguiente se negó su admisión.

Así mismo, reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

Inserto en actas al folio 65, oficio Nº MON-0458-2014, mediante el cual la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, remite a la accionante en la presente acción, Certificación de Accidente de Trabajo N° 0410-2014, de fecha 26 de Abril de 2014.
Cursantes en actas a los folios 66 al 76, comunicación de fecha 24/04/2014, mediante la cual informa al INPSASEL sobre las correcciones adoptadas por la accionante, según lo ordenado por dicha Institución.
Del folio 78 al 81, Certificación de Accidente de Trabajo N° 0410-2014, EXP N° MON-31-IA-14-017, emanada de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual se estableció el diagnóstico transcrito ut supra.
Del folio 82 al 101, Informe de Investigación del Accidente de Trabajo.
Al folio 102, cursa inserta a las actas “Constancia de Información Inmediata de Accidente” N° INFMON19870072861.
Al folio 103, cursa inserto en autos “Acta de fecha 05 de Marzo de 2013.
Del folio al 104 al 123, Acta de Revisión de la Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Del folio 124 al 171, Constancia de Registro de Delegados de Prevención.
Al folio 172, planilla de datos personales del accidentado.
Al folio 173, planilla de información del accidente.
Inserto al folio 174, planilla de declaración de accidente de trabajo.
Inserto a los folios 175 y 176, planilla de movimiento, vacación individual, correspondiente al año 2012 y 2013, respectivamente.
Al folio 177, planilla de registro del Asegurado.
Inserto al folio 178, Constancia de Registro de Trabajador.
Inserto a los folios 179 y 180, registro de charlas preventivas y registro de capacitación sha, respectivamente.
Del folio 181 al 186, notificación de riesgos laborales.
Inserto a los folios 187 y 188, monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores.
Del folio 189 al 217, orden de trabajo N° MON-14-017, emitida por el INPSASEL, DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, a la funcionaria Ana Pinto, titular de la cédula de identidad N° 15.815.277, a los fines que realice la investigación del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Luís Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 15.899.992, en el centro de trabajo FARMATODO ANITA.
Igualmente se observa del folio 268 al 272, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionante.
Así mismo rielan insertos en autos, del folio 273 al 726, copia simple del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la parte accionante.

Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Certificación de Accidente de Trabajo N° 0410-2014, EXP N° MON-31-IA-14-017, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se observa del folio 450 al 476, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales reposan en copia simple, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, presentado por la representación judicial del tercero interesado, de los cuales se desprenden las siguientes documentales:

Inserto del folio 456 al 470, marcado con la letra “A”, Informe de Investigación de Accidente.
Del folio 471 al 473, marcado con la letra “B”, notificación de riesgos laborales.
Del folio 474 al 476, marcado con la letra “C”, declaración de accidente de trabajo.

De las documentales antes mencionadas, considera necesario este Juzgador señalar, que las mismas se encuentran insertas en el expediente administrativo, el cual fue consignado en copia certificada, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que el contenido de las mismas fue valorado ut supra.

En lo que respecta a la exhibición de las documentales solicitadas en el literal “D”, no se admitió por ser impertinentes e inconducentes, según el criterio expresado supra.

En cuanto a la exhibición de la documental señalada en el literal “E”, no se admitió por se innecesaria, ya que la misma fue consignada por la accionante y forma parte del expediente administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

La exhibición de la documental, señalada en el literal “F”, no se admitió, por cuanto el promovente no especificó que declaración fue realizada por el ciudadano Luis Augusto Domínguez Pérez, por ante el Ente competente, de igual forma, no cumplió con los requisitos para su admisibilidad, que dispone el artículo 436 eiusdem, al no aportar copia del documento, ni señalar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y tampoco aportar un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del accionante.

En lo referente a la exhibición de la documental señalada en el literal “G”, referida a la declaración de accidente de la Gerencia de Higiene y Seguridad, no se admitió por innecesaria, bajo el mismo criterio y razonamiento expresado por este Tribunal, en la negativa de exhibición de la documental marcada con la letra “E”.

En atención a la Prueba Testimonial de los ciudadanos indicados, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 431 ibidem, admitió los mismos, a los fines que ser valorados en la definitiva, y visto que no comparecieron a la audiencia oral y pública para su evacuación, este Tribunal no tiene prueba que valorar y así queda establecido.

En cuanto a la Prueba de Informe, dirigida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que dicho Ente consigne las copias certificadas del expediente administrativo MON-2014-0263, este Juzgador no la admitió por ser innecesaria, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Tribunal solicitó copia certificada del mismo, las cuales forma parte de las actas procesales que conforman la presente causa.

No hubo más pruebas aportadas.

INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 02 de junio de 2015, la parte accionante en la presente nulidad, por medio de su apoderada judicial, consignó escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente:

En la parte inicial, realiza una reseña de las Inscripciones Registrales y sus respectivas modificaciones de la accionante FARMATODO, C.A.,

En el Capítulo denominado “ANTECEDENTES”, explana un resumen de las actuaciones realizadas por dicha empresa, tanto en sede administrativa como judicial, destacando la notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de hacer de su conocimiento la “Certificación de Accidente de Trabajo” N° 0410-2014, la oportunidad procesal en la cual ejerció el Recurso de Reconsideración respectivo, por ante dicho Ente, así como los lapsos para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que nos ocupa.

En el Capítulo II, denominado “DEL PROCESO”, establece como pretensión material de su representada, la Nulidad del Acto Administrativo, por adolecer de los vicios planteados en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, expresando los mismos alegatos, en referencia que el accidente fue ocasionado por el hecho de un tercero, sobre el cual FARMATODO, C.A., no tiene responsabilidad, e invocando de igual forma los 2 falsos supuestos de hecho supra mencionados. Igualmente señala, que la accionada ha actuado como buen padre de familia y mal puede considerarse que de manera alguna haya causado el accidente.

En la parte in fine, cita una sentencia de nuestra máxima Instancia Jurisdiccional, concluyendo que no se evidencia de autos, que el hecho ocurrido fue producto del incumplimiento en materia de seguridad, por parte de la accionada.

Por último, solicitó sea declarada Con Lugar la presente Acción, vistas las consideraciones anteriormente expuestas.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 02 de junio de 2015, el tercero interesado en la presente nulidad, consignó escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente:

Explanó, algunos de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, respecto a los hechos ocurridos, para luego transcribir, lo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Certificación de Accidente de Trabajo, en cuanto a las causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo.

Luego manifestó, en los mismos términos en los cuales fue planteada la intervención de su apoderada judicial, no haber sido notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto en su lugar de trabajo; que por tal motivo, el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante es inexistente, por cuanto el Ente Administrativo determinó el incumplimiento de FARMATODO, C.A., en lo referente a no advertir al tercero interesado, de los riesgos a los cuales estaba expuesto por la actividad que se encontraba realizando, actividad esta que catalogó como peligrosa, lo cual quedó demostrado a su entender, con el hecho ocurrido en su lugar de trabajo.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la accionante en la presente nulidad, en fecha 08/04/2014, modificó el análisis de riesgo en el trabajo, incluyendo un aparte específico en los factores psicosociales, denominados “robo o atraco”, en el cual se indica a los trabajadores que entreguen lo solicitado y evite algún conflicto.

Igualmente expresó, que el incumplimiento de la accionante se patentiza, toda vez que debe educar al trabajador, capacitarlo para saber como actuar ante tales circunstancias, y dicho deber se hace obligatorio, dado los riesgos a los cuales estaba expuesto por la actividad que se encontraba realizando (contar dinero).

Otro punto señalado fue “supervisión inexistente”, por cuanto al momento que ocurrieron los hechos, no se encontraba en la tienda su supervisor, ni el gerente de la tienda. Así mismo señaló, la falta de vigilantes, y por lo tanto la accionada no garantizó su seguridad, cuando se encontraba realizando el cierre de caja.

Por todo lo antes expuesto explanó, que la empresa accionante mal puede pretender la nulidad del acto administrativo, constituido por la Certificación del Accidente de Trabajo N° MON-31-AI-14-017, alegando un falso supuesto de hecho, cuando es evidente que el hecho en el cual se basó el Ente Administrativo existió.

Por último solicitó a este Tribunal, declare Sin Lugar la presente acción de nulidad incoada por la empresa FARMATODO, C.A.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08 de junio de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señaló lo siguiente:

En el Capítulo I denominado de REFERENCIAS PROCESALES, hace un breve recuento de las actuaciones procesales cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado de ANTECEDENTES, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: demanda la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por cuanto ha sido dictada sobre la base de falso supuesto de hecho, al considerar que el accidente ocurrido fue originado por la accionante, cuando lo cierto es que la causa del accidente es un hecho delictivo no atribuible de forma alguna a Farmatodo, C.A.

En el Capítulo III denominado de FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, hace referencia a los artículos Constitucionales y Legales invocados por la accionante en su escrito de nulidad, sobre los cuales fundamenta su pretensión y el Capítulo IV del PETITORIO, hace mención al pedimento del accionante, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO, luego de realizar un análisis de los alegatos expuestos, por la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, considera que no es un hecho controvertido entre las partes, la existencia del accidente o infortunio de trabajo acaecido al ciudadano Luís Augusto Domínguez Pérez, en fecha 28 de marzo de 2013, en la sede de la empresa Farmatodo, C.A., quien para el momento del accidente se encontraba ejerciendo el cargo de Asistente de Piso de Venta Senior, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es decir, que no cabe duda que el accidente ocurrió durante la jornada efectiva de trabajo, mientras el trabajador se encontraba bajo la responsabilidad y órdenes del patrono, por lo que debe ser catalogado como efectivamente se hizo, como un accidente de trabajo.

Igualmente esa Vindicta Pública expresó, que si bien es acertado el Ente Administrativo al establecer, que las causas inmediatas del accidente de trabajo, fue producto de daños ocasionados por un tercero, no es menos cierto que las causas básicas, como la ausencia de procedimiento, supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos y los fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos, derivadas de la relación de trabajo, son causas netamente imputables al patrono, por cuanto tiene el deber de brindar a todos y cada uno de sus empleados y empleadas condiciones y un medio ambiente adecuados, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio de acuerdo a lo preceptuado en nuestra legislación.

Así mismo manifestó, que si bien dicho accidente se produjo por el hecho de un tercero, aconteció en el trabajo y con ocasión a él, por cuanto el tercero interesado, para el momento del infortunio se encontraba cumpliendo con su jornada habitual de trabajo, bajo las órdenes y responsabilidad de su patrono. Razón por la cual esa Representación del Ministerio Público considera, que el Ente Administrativo se apoyó en los hechos con base en la Investigación realizada, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por lo que solicitó a este Tribunal, desestime la presente acción.

Por último, solicitó sea declarada Sin Lugar la presente acción, vistas las consideraciones anteriormente expuestas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el vicio planteado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante en la presente acción, solicita la nulidad de la Certificación de Accidente de Trabajo Nro. 0410-2014 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. MON-31-IA-14-017, HMO N° MON-2014-0263, por cuanto a su entender, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho en su fundamentación, al considerar la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, que el accidente ocurrido fue originado por la accionante, concluyendo de manera errónea que Farmatodo, C.A., es la responsable del accidente, cuando interpreta los hechos acaecidos y que claramente se relatan en LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, de una manera distinta a la realidad en que ocurrieron estos, es decir, que el ingreso de los delincuentes a las instalaciones de la empresa, fue un incumplimiento por parte de su representada, en los procedimientos, fallos o inexistencia en la detección evaluación y gestión de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando lo cierto es que la causa del accidente es un hecho delictivo no atribuible en forma alguna a Farmatodo, C.A., y que tal acontecimiento es un hecho que escapó del control de la accionante.

Por lo antes expuestos, este Juzgador considera necesario, citar lo que la doctrina de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional, considera como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, visto que el vicio alegado por la representación judicial de la parte accionante, se refiere al falso supuesto de hecho, se observa que la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

En este orden de ideas, y realizando este Sentenciador un análisis del material probatorio consignado, en especial de la “Certificación de Accidente de Trabajo” N° 0410-2014 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. MON-31-IA-14-017, HMO N° MON-2014-0263, la cual riela inserta a las actas en copia simple del folio 12 al 15, formando parte de los anexos del escrito libelar consignado por la accionante, igualmente se encuentra en actas del folio 78 al 81, en copia certificada, formando parte del expediente administrativo, remitido a este Despacho por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en copia simple del folio 287 al 290, formando parte de los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas de la accionante, se evidencia de la misma lo siguiente:

En primer lugar, que es un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Monagas, el cual Certifica el Accidente de Trabajo ocurrido el día 28 de marzo de 2013, al ciudadano Luís Augusto Domínguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.899.992, cuando prestaba sus servicios como Asistente de Piso de Venta Senior, para la empresa Farmatodo, C.A. (centro de trabajo Farmatodo Anita).

De la misma se desprende una narración sucinta de los hechos, en los cuales se especifica como ocurrieron los mismos de la siguiente manera:

“En fecha 28/03/2013, siendo las 10:20 p.m. aproximadamente, el ciudadano Luís Augusto Domínguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.899.992, en su condición de Asistente de Piso de Venta Senior de la entidad de trabajo prenombrada, se encontraba realizando actividades de cuadre en las cajas del área de farmacia, cuando ingresaron a la entidad de trabajo (seis (06) personas no identificadas, con armas, quienes lo sometieron físicamente y lo golpearon, llevándolo a la oficina de la tienda, donde está ubicada la bóveda, donde el Trabajador afectado manifiesta verbalmente que él no tenía acceso a la bóveda. Luego las personas no identificadas obligaron al Trabajador afectado a abrir la caja de auto-farmacia y al no lograr abrirla de forma inmediata, es golpeado nuevamente y al empujarlo choca contra la puerta de salida de emergencia, la cual se abre, activándose la alarma; en ese momento el Trabajador afectado recibe el impacto de un proyectil percutado por arma de fuego, determinándose que las causas inmediatas del accidente son: “daños causados por terceras personas con arma de fuego” y como causas básicas: “ausencia de procedimiento, supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos, fallos o inexistencia en la detección evaluación y gestión de riesgos”, Certificando al trabajador, que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produce en el trabajador Herida de Proyectil Percutado por Arma de fuego en: 1.- Tórax: Traumatismo Toráxico Izquierdo Penetrante Complicado con: a) Traumatismo Raquimedular en Segmentos T6-T9 y b) Fractura en Estallido de Cuerpo Vertebral T9 y 2.- Brazo Derecho, que le originó al trabajador una GRAN DISCAPACIDAD, determinando un Porcentaje por Discapacidad de setenta y nueve con cincuenta (79,50) %, con limitación para la ejecución de cualquier tipo de actividad laboral, siendo dependiente en actividades de vida diaria, tales como: higiene, traslado y vestido de su hemicuerpo inferior.(omissis…)

Siendo alegado por la representación judicial de la parte accionante, el falso supuesto de hecho, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que en el escrito libelar, específicamente al folio 2, la representación judicial de la accionante expresó lo siguiente:

“Independientemente de que EL ACCIDENTE se considere un infortunio del trabajo, lo cual no ponemos en duda, pues sucedió en el sitio de trabajo, durante la jornada laboral y mientras el trabajador lamentablemente accidentado desarrollaba sus labores”. (omissis…)

Del texto anterior se evidencia, el reconocimiento por parte de la accionante del hecho ocurrido, por lo que no se patentiza el supuesto que hace alusión a la ausencia de hechos, que sería uno de los supuestos por el cual la Administración, al dictar el Acto Administrativo, pudiere incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho. Así se establece.-

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a realizar un análisis de los hechos, a los fines de determinar si se configura alguno de los dos supuestos restantes, que pudieren viciar de nulidad el Acto Administrativo objeto de estudio.

Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

“EL ACCIDENTE sucedió cuando un grupo de delincuentes, con la intención de perpetrar un robo a mano armada, ingresó en la entidad de trabajo ocasionando lamentables daños a la salud del trabajador LUIS AUGUSTO DOMINGUEZ PEREZ. En este sentido, en el relato de El ACCIDENTE DE TRABAJO, se establece que la causa inmediata del mismo son daños causados por terceras personas con armas de fuego, en lo cual estamos de acuerdo. Sin embargo, LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO señala igualmente como causas básicas de EL ACCIDENTE la ausencia de procedimiento, supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos, fallos o inexistencia en la detección evaluación y gestión de riesgo. Esto último, de manera respetuosa pero enfática, lo rechazamos totalmente.” (omissis…)

De lo anterior se desprende, que los hechos explanados por la accionada, se corresponden con lo plasmado en la Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Aunado a lo anterior, este Tribunal observa, que en dicha Certificación, aun cuando se determinan las causas inmediatas y básicas que ocasionaron el accidente de trabajo, esta solo establece el tipo de discapacidad producida al trabajador y el grado de la misma, tal como se expresó supra, pero no subsume los elementos fácticos constitutivos del acto dictado, en un supuesto normativo sancionador, y en virtud de ello, a criterio de este Juzgador, dicho presupuesto legal no puede prosperar en derecho y así queda establecido.

Igualmente, como complemento de lo anterior, y visto que la accionante manifiesta disconformidad con lo expresado en la certificación, referente a las causas básicas mencionadas en la Certificación de Accidente de Trabajo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 21/01/14, inserto al folio 84 en su parte final, en el capítulo titulado “Ordenamientos”, lo siguiente:

“Se constató que la Entidad de Trabajo no posee identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo de las actividades de Asistente de Piso de Venta Senior, Incumpliendo con lo establecido en los numerales 1 y 3 artículo 56 y numerales 1, 2 y 3 artículo 62 de la LOPCYMAT. ORDENAMIENTO se ordena al empleador crear, estructurar y aplicar análisis de seguridad en el trabajo para los trabajadores y trabajadoras correspondiente a cada actividad específica, ejecutadas basados en las condiciones existentes en el lugar, en un plazo de 20 días hábiles, número de trabajadores expuesto: 35.” (omissis…)

Luego al folio 66 se observa, una “Constancia de Recepción de Documentos” de fecha 09/04/2014, mediante el cual la accionante, consigna documentales denominadas “Documentando Políticas de Seguridad en el Trabajo”. Al folio 69 y 76, se observan comunicaciones de fechas 09/04/2014 y 24/04/2014, mediante las cuales la empresa accionante, notifica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las medidas adoptadas a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el Informe de Investigación antes descrito, con sus respectivos anexos.

De lo anterior se desprende, el reconocimiento tácito de la accionante de no cumplir con lo referente a la capacitación de sus empleados, así como de aplicar a cada puesto de trabajo los “Análisis de Riesgo (ART), considerando las condiciones existentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo el riesgo psicosocial como “Circunstancias de Orden Público” “Robo o Atraco”, como se define en ellos, por lo que el alegato expuesto por la demandada para fundamenta el falso supuesto de hecho, igualmente no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Así mismo, se hace necesario para este Sentenciador, citar un extracto la Sentencia N° 0368, caso: Antonio Caldera contra Constructora Sebi, C.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“En primer lugar, que la labor que estaba realizando el ciudadano Antonio Caldera para el momento del accidente (labores de protección) era distinta a las que le correspondía ejecutar dentro de la empresa (cabillero), y que la presencia del actor en el lugar de los hechos se debió a que en medio de las horas de labores le fue pedido acompañar al supervisor, Sr. Pedro Ugas, y a su hija Eglis Ugas, a los fines de retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores de la empresa demandada en el Banco Fondo Común, Agencia Catia La Mar, ubicada en la Avenida La Atlántica.
Y en segundo lugar, que cuando el supervisor de la empresa demandada le solicita al trabajador Antonio Caldera acompañar a retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores, le creó sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad, pues, de no existir ningún riesgo, no habría sido necesario solicitarle su compañía para “protección” en la labor que implicaba retirar un dinero en el banco”. (omissis…)
Del texto antes citado se evidencia, como se puede crear un riesgo a un trabajador por cuenta del patrono, cuando este por mandato de aquel, desempeña funciones diferentes para las que fue contratado, y en el devenir de esa actividad le ocurre un infortunio en el trabajo o con ocasión del mismo. Siendo así las cosas, a criterio de este Juzgador, para el caso concreto de autos, el riesgo que le fue creado al ciudadano Luís Augusto Domínguez Pérez, quien desempeñaba el cargo de “Asistente de Piso de Venta Senior”, deviene necesariamente por la ausencia de supervisores inmediatos “Gerente y Sub Gerente”, ya que por motivo de esa ausencia, se le creó al prenombrado ciudadano un riesgo mayor, por cuanto al momento de ser cometido el hecho punible, no existía en las instalaciones de la empresa, otro empleado que asumiese responsabilidad frente a terceros, tal como se observa del organigrama de cargos inserto al folio 100.
Visto el alegato de la accionante, debe reiterar este Tribunal, ya que el único vicio delatado en el escrito libelar por la misma, fue el del falso supuesto de hecho; por ello, a criterio de este Juzgador, incurriría la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos; en el caso sub examine, en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo; siendo que en la situación planteada en Autos, no se verifica que el Ente Administrativo hubiere apreciado la situación planteada en forma diversa a como realmente sucedió. Así se establece.

En lo que respecta al último de los supuestos, por medio de los cuales se materializa el falso supuesto de hecho, a criterio de este Sentenciador, el Ente Administrativo aprecia de manera adecuada los hechos tal como ocurrieron, por cuanto al establecer las causas básicas del accidente de trabajo, toma en consideración la falta de supervisores inmediatos, al momento que sucedió el accidente supra mencionado y en virtud de ello, no pueden configurarse ninguno de los supuestos para que pueda prosperar en derecho el falso supuesto de hecho, tal como lo establece la Jurisprudencia Patria y así se establece.

Reafirma quien decide sobre el delimitado vicio delatado, que el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, para que se configure, debe estar constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, - aunque no fue en el caso de autos alegado - se aplique a éstos una norma que no coincida con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, es menester precisar que, la verificación del falso supuesto de hecho, debe comprender, un análisis objetivo del acto o hecho ocurrido, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

En razón de lo anterior, se debe observar la correspondencia de los hechos alegados y – por ende -, la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad; y se convierte en vicio, cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En el presente asunto, la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la Certificación emitida, se ajusta al hecho ocurrido; en virtud de lo cual, no resulta procedente lo delatado por la parte actora. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de Nulidad de la Providencia Nro. 0410-2014 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. MON-31-IA-14-017, HMO N° MON-2014-0263, contentiva de Certificación de Accidente de Trabajo, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Geresat Monagas y Delta Amacuro, en contra de la empresa Farmatodo, C.A. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa FARMATODO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0410-2014 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. MON-31-IA-14-017, HMO N° MON-2014-0263, contentiva de Certificación de Accidente de Trabajo, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA



En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA