REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de julio de Dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000126

AMPLIACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 6 de julio de 2015, presenta escrito el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.782.852, en su carácter acreditado en Autos, asistido en la presentación de dicho escrito por el Abogado FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.650, solicitó Ampliación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2015, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A. argumentando dicho Ciudadano que, la solicitud de Ampliación de la sentencia se refiere a solicitar “(…) un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a las relaciones entre los abogados HÉCTOR RAMÓN SANCHEZ LOSADA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, quienes asisten y dice representar respectivamente a las partes que intervienen en el presente asunto.”

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo en los siguientes términos:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que, “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud,(…)”.

En atención a ello esta alzada debe verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva, y a tal efecto observa que la decisión fue publicada en fecha 29 de junio de 2015 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 06 de julio de 2015, al quinto (5to) día de despacho siguiente entre la publicación y la solicitud de aclaratoria, en razón de lo cual resulta tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

Como primer aspecto a considerar, es menester señalar que, la sentencia publicada por este Juzgado Superior, proviene del Recurso de Apelación incoado por la entidad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., representado por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, contra decisión en Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de mayo de 2015, en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme en la causa incoada por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO contra la referida empresa, quien en dicho Acto procesal, estaba asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.243.

En cuanto a lo peticionado por la solicitante de la ampliación, este Tribunal observa que, pretende que este Juzgado proceda a realizar un pronunciamiento expreso positivo y preciso respecto a – lo que denomina el solicitante – las relaciones entre los Abogados que representan a las partes.

Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia publicada, el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en Alzada, expresó entre otros puntos los siguientes:

“El Ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, como primer punto, explicó las razones por las cuales solicitó la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, manifestando que su Abogado, quien llevó su caso hasta la fase de ejecución de sentencia, le expresó que renunciaba a la representación por haberse presentado un conflicto de intereses, al sostener y llevar unos casos judiciales distintos al presente, en conjunto con el Abogado recurrente; y por tal motivo, ya no podía representarlo.
El segundo punto que expone, alega que desea impugnar la representación del Abogado recurrente, específicamente, que deseaba impugnar el Poder, señalando que existían vicios en su otorgamiento, supuestamente, por hechos del Funcionario de la Notaría que otorgó dicho Poder.”
(omissis)…

En la parte Motiva de la Sentencia publicada, este Tribunal estableció lo siguiente:

“Como punto previo y dada la naturaleza jurídica de lo expuesto por el accionante de autos, es menester hacer un pronunciamiento al respecto, a pesar de que el Ciudadano FELIX LUGO, no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida. Así pues, en lo que respecta a los hechos expuestos por el accionante, sobre las razones de que su Abogado renunciara a la representarlo judicialmente en el presente asunto, no es materia objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.
En lo que respecta a la impugnación del poder, bajo motivaciones de supuestos hechos ocurridos con el Funcionario de la Notaría que lo Autenticó, se debe señalar, que el Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal para realizar este tipo de impugnaciones, y al no constar en autos que la acreditación del Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS no es válida, este Tribunal la acepta conforme la Ley. Así se establece.”

En la sentencia se expresan los motivos de la decisión, y se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, CONFIRMANDO el Auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que fuera recurrido, y se resalta, que el Ciudadano FELIX LUGO, no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida y tampoco se adhirió al recurso de apelación interpuesto; por ello, los alegatos expuestos inicialmente en su exposición, referentes a las causas de la – supuesta renuncia o abandono -, de quien fuera su Apoderado Judicial en la etapa de ejecución de sentencia, o las - posibles – relaciones entre los profesionales del derecho que pudieren o no existir, así como la impugnación del poder del apoderado judicial de la accionada, no era materia del thema decidendum del recurso de apelación interpuesto, por ello, mal podría este Juzgador pronunciarse sobre esos aspectos.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

Este Tribunal Superior acoge dicho criterio, toda vez que en la solicitud planteada, excede de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, - entendido como fue que lo alegado por el Ciudadano FELIX LUGO solo fue una alegación de un hecho, más NO HUBO pedimento o solicitud alguna con respecto a la situación de los referidos Abogados -, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

En el presente caso, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión, o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, ya que los vicios y argumentos delatados como infringidos por la parte que ejerció el Recurso de Apelación fueron debidamente explicados por este Juzgador, hasta el efecto de considerar declarar Sin Lugar el recurso en cuestión; es por ello, que al estar expresado claramente las motivaciones de la decisión, es improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.

En consecuencia, sobre las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada en la tercera diligencia, resulta improcedente. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ampliación de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015, emanado de este mismo Juzgado Superior, solicitada por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2015-000126

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.