REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (2) de julio de Dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000113

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.341.553, representado por los Abogados EDUARDO JOSE OVIEDO M., CESAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSE BUCARITO Y EDUARDO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 16 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que incoara dicho ciudadano, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A.; empresa esta debidamente Registrada en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el número 67, tomo 575-A Qto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y su respectiva modificación, representada judicialmente por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA MORENO TINEO, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELIS CHACON SALAVE Y ELIZABETH MALAVER MATA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 101.343, 101.328 y 54.109, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto del folio 27 y 28, del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 27 de mayo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 04 de junio de ese mismo año, fija para el día 18 de junio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece el accionante recurrente a través de su apoderad judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 27 de junio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, realizó una breve reseña del devenir de las actas procesales, a los fines de formar criterio del caso concreto a esta Alzada, destacando, que en el año 2009, ejerció acción en representación del hoy accionante, contra la misma entidad de trabajo demandada y bajo la misma pretensión. En aquella oportunidad, vista la incomparecencia del actor a la audiencia en fase de Juicio, el Juez de Instancia declaro Desistida la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, de lo cual ejercieron Recurso de Apelación y este Juzgado Superior ratificó el fallo objeto de impugnación, el cual quedó definitivamente firme, al no ejercer recurso alguno contra dicha decisión, por cuanto de sus dichos expresó: “Que iba yo a buscar en la Sala? que me dijeran que si era un desistimiento de la acción y por tanto podía esperar 90 días, en interpretación de lo establecido por la Sala Constitucional, lo cual era inoficioso ir a la Sala a través de un Recurso de Casación, para confirmar lo que el Tribunal Segundo Superior ya me había dicho”.

Es el caso que la parte actora interpone una nueva demanda, y la parte accionada alega la Cosa Juzgada. Declarada la procedencia en derecho dicha defensa procesal por el A quo en su decisión, esa representación judicial ejerció el presente Recurso de Apelación, ya que a su entender, existe una interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a cómo debe entenderse lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, que se refiere más precisamente al desistimiento en fase de Juicio, y por consiguiente considera que la recurrida adolece de lógica jurídica. En virtud de ello, solicita a esta Alzada se pronuncie sobre la procedencia en derecho o no de la Cosa Juzgada y de prosperar el presente Recurso de Apelación, igualmente proceda a dictar Sentencia de Fondo, visto que en la fase de cognición fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes.

Por último solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Primero: Sin Lugar, la demanda intentada, Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por cuanto estableció la procedencia en derecho de la Cosa Juzgada, motivando lo siguiente:

“En el presente asunto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda inserta a los folios 598 al 617, alega la cosa juzgada; al respecto este Juzgado, observa que la figura de la cosa juzgada alegada por la parte demandada se debe a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2011, en la causa Nº NP11-2010-000393, y ratificada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, en fecha Doce (12) de diciembre de 2011, mediante asunto signado con el Nº NP11-R-2011-000288.
Siendo este elemento -cosa juzgada- un punto previo alegado por la parte accionada, debe este Tribunal considerar lo siguiente: La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido; sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 347, de fecha 03 de agosto de 2000, estableció:
” (…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
(omissis)…

Constata este Tribunal a través de las actas procesales que conforme a la presente causa, así como del debate probatorio que contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior, no se ejerció recurso alguno, razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se encuentra firme y con todos los efectos de la cosa juzgada, por cuanto se observa que se configuran los tres elementos que constituyen la figura de la cosa Juzgada alegada por la parte demandada.
En este sentido, mal podría la parte accionante pretender a través de una nueva demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales modificar el fallo, donde se DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., proferida por el Juzgado de Juicio, y posteriormente confirmada por el Juzgado A quen, encontrándose la misma definitivamente firme. Así se decide.
Del extracto anteriormente citado, observa este Sentenciador, el análisis efectuado por el Juzgador de Instancia, a los fines de fundamentar su decisión, respecto a la declaratoria Sin Lugar la demanda, determinando la procedencia de la Cosa Juzgada, al observar de autos los elementos establecidos por la Jurisprudencia Patria, que a su entender configuraron la procedencia en derecho de esa defensa procesal.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto declaró Sin Lugar la Demanda, vista la procedencia en derecho de la Cosa Juzgada, ya que a su entender, existe una interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a cómo debe entenderse lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, que se refiere más precisamente al desistimiento en fase de Juicio. En virtud de ello solicitó a esta Alzada, realizar una revisión sobre el punto específico de la Cosa Juzgada, y de prosperar el presente Recurso de Apelación, este Juzgador igualmente se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones reclamadas, por cuanto en fase de juicio se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, en especial de la documental promovida por la parte demandada, marcada con la letra “A”, por cuanto esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre el punto específico de la Cosa Juzgada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Marcado con la letra “A”, constante de trescientos treinta y nueve (339) folios útiles, copias certificadas de la causa signada bajo el N° NP11-L-2010-00339, iniciada por el ciudadano Gustavo Padrón, en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A.. Visto que la documental que antecede fue consignada en copia certificada y la misma no fue atacada en su oportunidad, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

Luego del análisis realizado del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, especialmente de la documental promovida por la parte demandada marcada con la letra “A”, este Juzgado Superior, constata como el Juez de Juicio, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, establece en su decisión la procedencia en derecho de la Cosa Juzgada y por ende la declaratoria Sin Lugar de la presente acción, motivando que de las copias certificadas del expediente administrativo mencionado supra, evidenció que existe concurrencia en cuanto al objeto, sujeto y titulo, entre la causa signada bajo el número NP11-L-2010-00339 y la presente causa, conjugándose de este modo los elementos establecidos por la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, para declarar la procedencia en derecho de dicha defensa procesal.

Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador de Alzada a realizar un análisis del presente asunto, específicamente del punto previo de la Cosa Juzgada, en los siguientes términos:

De autos se evidencia, específicamente de la documental promovida por la parte demandada, marcada con la letra “A”, que en fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.341.553, representado judicialmente por el ABG. EDUARDO OVIEDO, interpuso demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Provenientes de la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con 64 Sentimos (Bs.349.483,64), en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES L.T.D. S.A..

Que la misma fue admitida y tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que no se logró la conciliación, dicho expediente fue remitido a la fase de cognición, conociendo en esa oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de noviembre de 2011, dicho Juzgado declaró el Desistimiento de la Acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Prolongación de la Audiencia de Juicio. En fecha 28 de Noviembre de 2011, la parte actora Apela de la Sentencia antes mencionada y de ese Recurso conoce esta Alzada, quien mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirma la Sentencia recurrida.

Es importante señalar, que la parte demandante no ejerció Recurso alguno en contra de la Sentencia dictada por esta Alzada en aquella oportunidad, por lo que la misma adquirió carácter de Cosa Juzgada, con todos los efectos procesales que ello implica.

Ahora bien, por cuanto la Institución procesal de la Cosa Juzgada, ha sido definida tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, y siendo el thema decidendum en el presente asunto, la procedencia en derecho o no de la Cosa Juzgada, considera necesario este Juzgador a los fines pedagógicos, realizar algunas citas doctrinales y Jurisprudenciales, respecto a esa defensa procesal supra mencionada.

El maestro procesalista Francesco Carnelutti, afirma lo siguiente:

“Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Como complemento de lo anterior, encontramos lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMENEZ), estableció lo siguiente:
(…) “la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (omissis…)”.

La cita de la precedente decisión se fundamenta en el hecho, tal como lo expresara el recurrente en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, para la fecha en que este Juzgado confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró el desistimiento de la acción, el mismo no ejerció recurso alguno, ni de Casación ni Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social, en virtud de que dicho criterio sería ratificado.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

El 22 de octubre de 2002, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, se pronunció sobre lo que dispone el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
(omissis)…
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide.”

Por lo cual, la propia Sala Constitucional, si bien realizó la diferencia existente en cuanto a lo que es el desistimiento de la acción y el ejercicio propiamente de la acción, desestimó en aquella oportunidad los alegatos de inconstitucionalidad.

En este orden, dicho criterio – el de declarar el desistimiento de la acción – se mantuvo incluso posterior a la sentencia dictada por esta Alzada en el caso del demandante y demandada de Autos; (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, caso: PEPSIOLA).

Por ello, mal podría este Juzgador modificar o revocar una sentencia dictada por este mismo Tribunal cinco (5) años precedentes aproximadamente, a los fines de no decretar la defensa perentoria de la cosa juzgada, lo cual evidentemente, sería violatorio de los principios constitucionales y legales citados.

En estos términos, el artículo 1.395 del Código Civil estipula los límites de carácter objetivo y subjetivo de la cosa juzgada; el mismo, establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.

Nuestra Ley Adjetiva Laboral, respecto de la Cosa Juzgada, preceptúa lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Visto lo anterior, y revisado el cúmulo probatorio, este Sentenciador observa, que la presente demanda es intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.341.553, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Provenientes de la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con 64 Sentimos (Bs.349.483,64), en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES L.T.D. S.A..
Evidenciándose que entre la causa signada bajo el número NP11-L-2010-00339 y el presente asunto, existe identidad de objeto, de sujetos que actúan con el mismo carácter y se fundamenta bajo el mismo título, y por cuanto la Cosa Juzgada es una Institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, resulta forzoso para este Sentenciador de Alzada ratificar el criterio esgrimido por el A quo en su Sentencia, al declara la procedencia en derecho de la Cosa Juzgada y así queda establecido.

Para concluir, comparte esta Alzada la motivación dada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Segundo: Confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.