REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2015-000150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., por intermedio del Abogado AQUILES LOPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.688, contra Auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que tienen incoado el Ciudadano PEDRO MANUEL BARRETO PALENCIA y OTROS en contra de la referida sociedad mercantil.
El Recurso de Apelación, fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 6 de julio de 2015, otorgándole al Apelante un lapso de tres (3) días hábiles a objeto de que señalare las copias certificadas que serían consignadas en el Recurso de Apelación. En fecha 10 de julio de 2015, el referido Juzgado deja constancia que la parte demandante no consignó las copias certificadas en la presente causa, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
Observa que, a pesar de que la parte recurrente efectivamente señaló los documentos a consignar en Alzada (folio 8), sin embargo, no consta en Autos las copias certificadas ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, concedido el lapso de tres (3) días hábiles para que el Apelante indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo dicho lapso sin que el demandante o la Abogada Recurrente hayan cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Juicio ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.
Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas y no existiendo en Autos ningún elemento o documento que soporte lo alegado, este Tribunal de Alzada no tiene materia de la cual pronunciarse para su admisión, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., contra Auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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