REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de julio de Dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000129

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano CARLOS JULIO ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.683.812, representado por el Abogado MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.517, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela del folio 27 al 29 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada por dicho Ciudadano por establecimiento de Relación Laboral, Pago de días de descanso, y otros conceptos, en contra de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW); empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nro.10, Tomo 19-A Sgdo., y su respectiva modificación, representada judicialmente, PRIMERO, por los Abogados JOSÉ ARMANDO SOSA; MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 48.464 y 54.440, respectivamente, según instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15/06/2009, que riela inserto del folio 219 al 223, del asunto principal; SEGUNDO, por los Abogados EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA; ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE y REINALDO NARVAEZ SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 57.075, 93.673 y 136.903 respectivamente, según Sustitución de Poder Apud Acta, otorgada por el primero de los Abogados inicialmente mencionados en fecha 19/06/2013, que riela al folio 226; TERCERO, por el Abogado FELIX PACHA LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.505, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/06/2013 que riela a los folios 228 al 231; CUARTO: por la Abogada MERCEDES RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.027, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/08/2013 que riela a los folios 234 al 237.

ANTECEDENTES0

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 3 de junio de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 5 de junio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 12 de junio de ese mismo año, fija para el día primero (1ro) de julio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece el accionante recurrente a través de su apoderad judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 8 de julio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, realizó una breve reseña del devenir de las actas procesales, a los fines de alegar la inconformidad con la sentencia recurrida, considerando que no se respetó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias jurídicas. Expuso que su representado presta servicios para la demandada desde 1990 y aún los presta. Que en el año de 1996, le solicitan registre una firma personal, y en el año 2001 le exigieron que la convirtiera en compañía anónima.

Reitera el recurrente que el accionante desempeñaba el trabajo en forma personal desde 1990 e incluso hasta la fecha de esa audiencia, que realiza la ruta de Maturín, Temblador, Tucupita y regreso a Maturín; que percibía una remuneración por sus servicios en forma quincenal.

Delata en lo que respecta a las pruebas, que el Juez de Juicio rechazó todas las pruebas presentadas por la parte actora, pero valoró las de las demandada, en especial, al darles pleno valor a los recibos consignados correspondientes de los años 2011 al 2013. Asimismo, explana que de dichos recibos se evidencia que son emitidos en forma correlativa, desde el número 0086 al 00178, y con ello demuestra, que el único ingreso del accionante proviene de la empresa demandada por el trabajo prestado, lo cual no consideró el Juez de Instancia, al momento de analizar el test de laboralidad.

Solicita se declare Con Lugar el presente recurso, se declare la existencia de la relación laboral y se condene al pago de los conceptos reclamados.


Por su parte, la Abogada que comparece en nombre de la empresa demandada, alegó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existe relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, los cuales se encuentran vinculados, incluso en la actual fecha, por una relación de índole mercantil o comercial, a través de la empresa FLORICAR, C.A., cuyo objeto social es el servicio de transporte de encomienda. Por ello considera, que bajo los parámetros en los cuales se presta el servicio, no cumple con los extremos del test de laboralidad para declarar que la misma es una relación de índole laboral.

Sobre la transformación de la relación comercial en 1990, con la constitución de la firma personal, y posteriormente su conversión a compañía anónima, alega que dicho cambio le era conveniente a los intereses del actor, tanto así, que realizó un aumento del Capital Social de su empresa, cuyos accionistas son él y su cónyuge, lo cual se puede evidenciar de la revisión de la sentencia.

Por último solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirme el fallo recurrido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta motivando lo siguiente:

“En cuanto al alegato sobre la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), se precisa que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido; de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder la prenombrada empresa a negar la existencia de la relación laboral catalogándola como mercantil, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa demandada tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-
Resuelto el punto previo alegado, se pasa a verificar conforme a la carga probatoria si la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personal del hoy accionante; toda vez que, ante el contradictorio realizado, nace la categorización de presunción de la existencia de la relación de trabajo que alegare el trabajador, por lo tanto se es necesario observar lo establecido por la norma a este respecto siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
(omissis)…
Ahora bien lo anterior resulta imperante para este Juzgado Tercero de Juicio, pues considera que de las pruebas aportadas y lo planteado por las partes en el presente caso, requieren una apreciación basada en el principio de la sana crítica, con lo cual pueda este Tribunal establecer una valoración adecuada a los hechos debatidos y que conlleven tales apreciaciones a ceñirse a una decisión justa y equitativa, por lo que en tal caso corresponderá la realización de un examen cualitativo de laboralidad como así lo a sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
(omissis)…
Ahora bien conforme a lo anterior se observa que lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de una relación laboral que se extendió por un periodo de tiempo de 23 años, sin que para ello se haya obtenido beneficios característicos de la relación de trabajo; como un salario concurrente, horario previamente establecido, disfrutes de vacaciones, utilidades entre otros, resulta verdaderamente inverosímil la existencia de ésta, toda vez que de lo aportado a las actas procesales conforman la firme apreciación por parte de este Juzgado que se trató de una relación mercantil, siendo que el producto obtenido por los servicios prestados se circunscribió a pagos contra facturas debidamente emitidas por una persona jurídica de carácter mercantil la cual suplía los medios propios para su operatividad. Así se establece.
En consecuencia, se determina que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciado que la prestación de servicios de la actora se llevó a cabo por cuenta propia, ya que en la misma no están presentes los elementos que conforman una verdadera relación de trabajo (subordinación, remuneración y ajenidad), sino que se trata de una negociación de carácter mercantil, en la cual, cada una de las partes, hizo su aporte para la explotación del negocio pactado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JULIO ZERPA, en contra de la entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W.) Asi se decide.
Del extracto anteriormente citado, observa este Sentenciador, el análisis efectuado por el Juzgador de Instancia, a los fines de fundamentar su decisión, respecto a la declaratoria Sin Lugar la demanda, considerando luego de hacer el análisis del test de laboralidad, y apreciar las pruebas conforme la sana crítica, estableció que en la relación existente entre el actor y la accionada no se encontraban presentes los elementos de la relación laboral, sino que se trataba de una relación de carácter mercantil.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado por la parte ACTORA versa sobre el falso supuesto incurrido por la Jueza de Juicio en considerar que la relación entre el demandante y la demandada no eran de naturaleza laboral, y por ende, declara sin lugar la demanda.

Al negarse la existencia de la relación laboral entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, condiciones de trabajo y el pago de Prestaciones Sociales.

Conforme ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Debe verificar este Juzgado Superior los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo que resalta el numeral primero del criterio Jurisprudencial antes transcrito, en que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De acuerdo con lo observado por este Juzgador, en el escrito de contestación de la demanda y en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, si bien la demandada en principio negó la existencia de una relación de índole laboral, señaló que la relación que la vinculó al demandante fue una relación mercantil o comercial y le pagaban conforme al servicio prestado, alegando que por ese pago no debía realizar ninguna actividad para considerar que existía una relación de subordinación y dependencia.

Ahora bien, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tema central de la controversia es determinar la naturaleza de la prestación del servicio del actor; se encuentra controvertido la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes en litigio, por lo que este Tribunal debe determinar si existió una relación de naturaleza laboral, o por si el contrario, el demandante no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, sino que éste se benefició de una acción de caridad de la demandada, por cuanto el principio constitucional y legal de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Así, la Ley Sustantiva del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la Audiencia Preliminar - las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, fueron agregadas al expediente. Procederá este Juzgado Superior al análisis de las mismas partiendo de la valoración que hizo la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida; a saber:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

En el Capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas, promueve Testimoniales de cuatro (4) Ciudadanos que identifica en el mismo. De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que de ellos, solo comparecen tres (3), los Ciudadanos MIRIAM DEL VALLE QUINTANA; FREDDY MANUEL MOREIRA HERNANDEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS GONZÁLEZ. De los expresado por cada uno de los testigos que se presentaron, se establece que el accionante prestaba servicios para la empresa demandada como transportista de encomiendas, desde 1990, tal como lo aseveró el Ciudadano FREDDY MANUEL MOREIRA FERNÁNDEZ, quien expuso que se dedicaba al mismo ramo de actividad del actor, y el Ciudadano REINALDO RAFAEL RAMOS, aunque no tenía conocimiento preciso de su actividad. Asimismo, de las deposiciones de estos Ciudadanos, ninguno de ellos puede dar certeza de las condiciones en las cuales el Demandante, CARLOS JULIO ZERPA fuera contratado por la demandada, así como tampoco tienen conocimiento específico del tipo de vinculación jurídica que sostenían o sostienen en la actualidad, ni las condiciones sobre la contraprestación o remuneración que recibe a cambio del servicio realizado.

Este Juzgador valora los testimonios dados conforme la sana crítica, en el entendido de establecer un hecho cierto, como lo es la vinculación entre el actor y la accionada desde el año de 1990 a la actualidad. En cuanto al Testigo EDUARDO JOSÉ MENDEZ VARGAS, al no comparecer, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve documentales, a saber:

Primero: promueve copia certificada de Constitución de Firma Personal del Ciudadano CARLOS JULIO ZERPA. El Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“(…) las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, de la misma se puede evidenciar la constitución de la firma personal cuyo objeto es el Transporte de carga y encomienda, adicionalmente se aprecia del Balance de aporte de activo el capital cuyo monto es Bs 1.000.000.00, un vehiculo marca DODGE RAM- color blanco, placa XTM125 año 89, serial 2B5W355ZBK386609, propiedad del Sr. Carlos Julio Zerpa. En consecuencia, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.”

Efectivamente, puede observarse que dicha Firma Personal fue registrada en fecha 19 de junio de 1996, siendo el objeto y capital social el indicado por el A quo, que conforme Balance adjunto, dicho Capital Social se encontraba constituido por un Vehículo cuyas características se reflejan en la sentencia. Comparte el criterio del Juez de Instancia, de otorgarle valor probatorio a dicha documental.

Segundo: promueve Copia Certificada de Documento de Constitución de la Compañía FLORICAR, C.A.. Se evidencia de Autos que dicha Sociedad Mercantil fue Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de marzo de 1999. Del referido documento se extrae que se constituye la Sociedad Mercantil con la misma denominación de la Firma Personal, con una Capital Social de Tres millones de Bolívares exactos (Bs.3.000.000,00), según la denominación monetaria de la época, constituido por dos (2) Ciudadanos con igual participación accionaria, siendo el objeto de la misma, especificada en la cláusula segunda, “(…) el Transporte de carga, encomienda, personal y cualquiera otra actividad a fin o conexa, así como el desarrollo de cualquier actividad comercial de libre y licito comercio, siendo las mencionadas solo de carácter enunciativo y no limitativo.(…)”. A cuya documental, se ratifica el valor probatorio establecido por el Juez de Juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero: promueve fotocopias de comunicaciones dirigidas por la accionada al demandante, de fechas 3 de noviembre de 2000; 2 de marzo de 2001 y la original de 16 de marzo de 2001. Con respecto a estas documentales el A quo señaló:

“(…) la parte demandada impugna dicha prueba, por cuanto las mismas se presentan en copia simple y en cuanto a la original, la desconoce. La parte actora insiste en el valor que arrojan las documentales, rechazando la impugnación y el desconocimiento de estas, por cuanto los alegatos esgrimidos por la accionada no son fundamentados.”

Observa este Juzgado como punto previo, que el Juez de Primera Instancia omitió hacer un pronunciamiento preciso sobre el otorgar valor probatorio o no a las pruebas promovidas. Ahora bien, procede este Juzgador a valorar las mismas al siguiente tenor: respecto de la primera de las señaladas, es una copia de una comunicación enviada por la empresa MRW, dirigida a “Señores Transportistas”; es decir, no se encuentra dirigida al demandante de Autos como alega el promoverte de la prueba; y en la misma se señala que estos “transportistas” deben aperturar una cuenta en la Entidad Bancaria señalada a los efectos de su pago. Si bien, la demandada en la audiencia de juicio la impugna y desconoce por ser copia simple, la misma en sí, no aporta elemento alguno al caso que nos ocupa, específicamente del Ciudadano CARLOS JULIO ZERPA.

La segunda si es una comunicación enviada al demandante de Autos; sin embargo, de la misma solo aparece la firma ilegible de la persona que la suscribe, sin especificar su nombre, y tampoco se evidencia algún logo o sello de la empresa accionada. En consecuencia, al ser desconocida, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la tercera, es una comunicación en documento original, en papel con membrete de la empresa demandada y firmada en original, dirigida al demandante de Autos. En ella se menciona que toda persona interesada en prestar servicios de transporte a dicha empresa, debe hacerlo a través de una Sociedad Mercantil bajo la figura de Compañía Anónima, y se le indica al accionante que a dicha fecha no habían recibido dichos requisitos, para que le tramitaran el pago por el servicio de transporte prestado. Contrario a lo señalado por el A quo, esta Alzada conforme lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido presentado en original, se le debe otorgar valor probatorio. Así se establece.

Cuarto: promueve las comunicaciones originales de fechas 13/01/1993, 25/08/2003, 31/08/2004, 04/06/2004, 06/04/2005, 06/11/2009, y las copias fotostáticas de las comunicaciones de fechas 10/10/2000, 03/05/2002, 11/05/2004, 25/08/2005 y 20/08/2011.

A este respecto, el Juez de Juicio estableció:

“(…) la parte demandada impugna dicha prueba, por cuanto las mismas se presentan en copia simple y en cuanto a las originales, las desconoce por cuanto no emanan de la demandada de autos. La parte actora ratifica todas las pruebas allí promovidas e insiste en el valor que arrojan las documentales.”

Siguiendo el criterio establecido anteriormente, las documentales promovidas en original, son en papel con membrete de la empresa demandada y firmada en original, la primera de ellas, no está dirigida a ninguna persona o ente en especial, es solo una autorización para que el demandante retirara una valija en el Aeropuerto de Maturín; las otras si se encuentran dirigidas al demandante de Autos. En las de fechas 25/08/2003, 31/08/2004 y 06/04/2005, es la información de la cantidad de dinero que debía depositar el actor a favor de la demandada para la adquisición de uniformes, con las cuales se establece una interrogante sobre la necesidad de quien presta un servicio en adquirir un uniforme de la empresa contratante; en vez de ser obligatorio para dicha empresa en suministrar uniformes a sus empleados, pudiéndose considerar esto como un elemento ajeno a la relación de trabajo. En la de fecha 04/06/2004, en ella se menciona, la mudanza de la agencia, la cual no trae elementos sobre la relación entre las partes; y la de fecha 06/11/2009, es una comunicación que le envía MRW a la empresa FLORYCAR, C.A., señalando los requerimientos del estado de los vehículos que utilizan para la prestación del servicio, y que esta empresa, debe exigir al personal que tiene asignado para transportar la carga, el deber de tener la documentación al día, así como el uso correcto del uniforme, manifestando que dicha observación se hace en vista de que el personal adscrito a la ruta de dicha empresa, lo utilizaba inadecuadamente. Esta documental hace inferir que la empresa FLORYCAR, C.A., cuyo uno de sus accionistas es el actor, podía prestar el servicios con cualesquiera otra persona o personas, distintas al propio CARLOS ZERPA, o en conjunto con éste.

Contrario a lo señalado por el A quo, esta Alzada conforme lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido presentado en original, se le debe otorgar valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las copias fotostáticas simples, a excepción de la de fecha 11/04/2004 que está dirigida al accionante y la empresa FLORYCAR, C.A., sobre la adquisición de carnets de identificación, y el pago del mismo a través de depósito a favor de la demandada, similares a las originales de adquisición de uniformes, se encuentran dirigidas a “transportistas” en general, y al ser desconocidas, y la parte promovente no aportar un elemento de prueba que demuestre su existencia, carecerán de valor probatorio. Así se establece.

Quinto: promueve ocho (8) carnets. Ahora bien, el accionante señala en el escrito que son “originales”; sin embargo, se evidencia que son copias fotostáticas simples, de las cuales la parte demandada en la audiencia de juicio solicitó su desestimación, tal como lo señala el A quo. Visto que el actor no consignó los originales para demostrar su veracidad, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Sexto: alega el actor que promueve originales de comunicaciones de fechas 10/10/2005, 03/07/2008 y fotocopias de comunicaciones de fechas 26/07/2000; 13/03/2002; 0/10/2002; 08/03/2007 y 07/01/2008.

En la sentencia recurrida, solo se señaló que la parte accionada impugna dicha prueba, por presentarse en copia simple y en cuanto a las originales, las desconoce por cuanto no las reconoce como emanadas de la demandada de autos; que la parte actora ratificó todas las pruebas allí promovidas e insiste en el valor que arrojan dichas documentales, más el Juez de Juicio, no valoró las mismas, al igual que las anteriores.

Esta Alzada al analizar dichas documentales observa: en cuanto a las originales, son realizadas en papel con membrete de la empresa demandada y firmada en original, dirigidas a la empresa FLORYCAR, C.A., informando sobre los nuevos precios por kilometraje para camiones y camionetas a los efectos de facturación, que cobran los transportistas. Estas documentales a criterio de este Juzgador se le debe valorar conforme la sana crítica.

En lo que respecta a las copias fotostáticas, se encuentran dirigidas a “transportistas” en general, y al ser desconocidas, y la parte promovente no aportar un elemento de prueba que demuestre su existencia, carecerán de valor probatorio. Así se establece.

Séptimo: promueve originales de facturas de fechas 09/08/2012 y 08/08/2012, y fotocopias de facturas de fechas 03/10/2008 y 08/10/2008, emitidas por el Hotel Residencial Habana Cuba. Coincide este Juzgador con lo valorado por el Juez de Instancia, al emanar las mismas de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Octavo y Noveno: promueve copias fotostáticas simples de cheques emitidos a favor del accionante de la cuenta corriente de la empresa accionada. En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada los impugna por ser promovidos en copias fotostáticas, mientras que la parte actora persistía en las mismas, insistiendo en su valor, y pretender demostrar su veracidad con la prueba de informes solicitada. Al respecto, el Juez de Primera Instancia señaló que, “(…) la prueba de informe fue declara improcedente en virtud que la parte promovente solicito su reformulación y siendo que no existe prueba alguna, considera este Juzgado que nada tiene que valorar.(…)”, este Juzgado Superior, luego de analizar las resultas que rielan en Autos de dicha prueba, no se puede constatar la información o emisión de los señalados cheques. En consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Décimo: promueve en fotocopias, relaciones de remuneraciones anuales, desde el 01/01/2000 al 31/12/2012. Luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, comparte este Juzgador lo considerado por el A quo, que “(…) de las mismas se puede apreciar la relación de pago realizada por la Empresa Radio Wordwide, C.A. (M.R.W), a la empresa Florycar, C.A. el total de cantidad de objeto de retención, impuesto retenido. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”.

Décimo Primero: solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuar la prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal, de Maturín, Estado Monagas.

De la respuesta que riela en Autos, no se pueden extraer elementos determinantes en cuanto a la relación existente entre las partes, cuyo informe se valora conforme la sana crítica. Ahora bien, adicional a lo anterior, y tal como se señaló precedentemente, dicha prueba fue solicitada su reiteración por el actor, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa. Al respecto, la parte recurrente no hizo señalamiento preciso sobre alguna violación por parte del Juzgador de Instancia en la negativa indicada, y por ello, este Sentenciador no tiene elementos a los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

Décimo segundo: solicita la exhibición de documentos a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los comprobantes de las remuneraciones causadas a favor de FLORYCAR (firma personal del Sr. CARLOS JULIO ZERPA), en el periodo comprendido desde enero de 1997 hasta diciembre de 2001.

Al respecto, la sentencia recurrida se señaló lo siguiente:

“Solicita a la empresa demandada RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), la exhibición o entrega de copias certificadas de comprobantes de las remuneraciones causadas a favor de la compañía FLORICAR, correspondientes al período comprendido desde enero de 1997 hasta diciembre de 2001. La parte demandada informa que las documentales solicitadas por el actor se encuentran incorporadas en las pruebas de la accionada, la parte actora informa que las documentales solicitadas no constan en la presente causa, por cuanto se solicitan comprobantes de pagos realizados al actor, a través de la firma personal Florycar.”

De la trascripción anterior, se evidencia que el Juez de Juicio no emite un pronunciamiento al respecto, en cuanto a la consecuencia jurídica por la presentación u omisión de la exhibición solicitada.

En este sentido, este Juzgado Superior debe hacer la siguiente observación:

Se verifica en el expediente que el Juez A quo, dicta un Auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Al respecto se evidencia de las actas del Juicio así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, por tanto, el Juez de Primera Instancia debía considerar que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición. En el caso sub examine, al no cumplirse con los requisitos legales señalados, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Décimo Tercero: solicita la exhibición de documentos, relacionados a comprobantes de las remuneraciones causadas a favor de FLORYCAR en el periodo comprendido desde enero 1997 hasta diciembre de 2001.

El Juez de Primera Instancia señaló lo siguiente:

“(…) La parte demandada informa que las documentales solicitadas, son las mismas que fueron promovidas en el numeral anterior, por cuanto resulta impertinente evacuar nuevamente dicha documental, la parte actora informa que las documentales solicitadas no son las mismas aunque inciden sobre puntos similares.”

Al igual que el punto anterior, el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento al respecto; sin embargo, en virtud de que se plantea la misma de situación, este Juzgado de Alzada reitera lo considerado precedentemente. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I, alega la inexistencia de la relación laboral. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino un pronunciamiento de fondo que corresponde a la contestación de la demanda.

En el Capítulo II, promueve documentales, a saber:

Marcado con la letra “B”, hoja con datos de vehículo y ruta y carta donde se solicitan por M.R.W. La misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante; se valora conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la razón social es la empresa FLORYCAR, C.A., los choferes y los vehículos son distintos, aunque la ruta es la misma.

Marcado con la letra “C”, conciliación bancaria donde se evidencian transferencias al contratista FLORYCAR, C.A.

Al respecto el Juez de la causa no emite un pronunciamiento si valora o no dicha prueba, solo señala que, “(…) La parte demandante impugna tales documentales por cuanto las mismas son imprecisas, toda vez, que comportan un carácter general y no especifican la regularidad de los depósitos a la parte demandante; procediendo la parte demandada a ratificar la misma.”. A criterio de esta Alzada, dicha documental no tiene membrete de la empresa, ni sello ni firma de algún representante de la misma que la autentifique, en virtud de lo cual, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcados con las letras “D, E, F y G”, legajo de recibos y de transferencias bancarias realizadas a los fines de pagar las facturas emitidas por FLORYCAR, C.A. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo que se valoran conforme la sana crítica.

De estas documentales se observa que son facturas emitidas conforme los requerimientos legales y Providencia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obligatorio para Sociedades Mercantiles o de Comercio en nuestro País. Adicionalmente, consta que la referida empresa FLORYCAR, C.A., era un contribuyente el cual incluye en su facturación el Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como se le hace la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR); siendo la descripción de los servicios facturados, son por espacio publicitario, rotulación; traslados de correspondencia en las diferentes rutas, especificando cantidad de viajes realizados.

Marcado con la letra “H”, copia fotostática de los estatutos de la Sociedad Mercantil FLORYCAR, C.A.. Este Tribunal de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio constata que la parte actora no hace impugnación o desconocimiento alguno de la misma, sino que es aceptada y ya, con las pruebas documentales de la parte actora, se constató su veracidad y su valoración conforme a derecho. Así se establece.

Marcado con la letra “I”, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 2.696 extraordinaria de fecha 05/12/1980, contentiva de Decreto con el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga a Nivel Nacional. Siendo una copia de un documento legal de la Nación, se valora conforme a derecho. Así se establece.

Marcado con la letra “J”, factura Nro. 626 referida a espacio publicitario de rotulación.

Con respecto a esta prueba, es menester para quien decide señalar que, no se corresponde lo señalado en el escrito libelar con las documentales promovidas, ya que la misma, riela en Autos al folio 686, y se encuentra marcada con la letra “H", siendo valorada conjuntamente con el legajo de recibos indicados anteriormente. Así se establece.

En el Capítulo III, solicita se evacue Informe al BANCO BANESCO. No consta respuesta en Autos por lo que no tiene este Juzgador elementos que valorar. Así se establece.

En el Capítulo IV, promueve Testimoniales, los cuales según se evidencia de las grabaciones de la audiencia, no comparecieron y fueron declarados desiertos, por lo que no existen elementos que valorar. Así se establece.

En el Capítulo V, solicita la evacuación de cualquier prueba adicional que considere necesaria el Juez, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No existe ninguna prueba adicional, por lo que no hay elementos de valoración. Así se establece.

En el capítulo VI, hacen alegaciones sobre la carga de la prueba. Estos alegatos no son medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se establece.

No existen más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Es menester para este Juzgador apoyado con el acervo probatorio incorporado a los Autos, establecer si de la existencia de la prestación de servicios alegada por el actor, se pueda desprender una relación de índole laboral o distinta a la laboral, y para ello, aunado a los elementos probatorios aportados por ambas partes no son suficientes para dar certeza de una u otra circunstancia, debe aplicarse la “sana crítica”, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso; tal como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela); siguiendo el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía, en el texto Teoría General…, I, pág. 27).

“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.”

En este mismo contexto, se sustentó el Juez de Primera Instancia de Juicio, al establecer:

“Ahora bien lo anterior resulta imperante para este Juzgado Tercero de Juicio, pues considera que de las pruebas aportadas y lo planteado por las partes en el presente caso, requieren una apreciación basada en el principio de la sana crítica, con lo cual pueda este Tribunal establecer una valoración adecuada a los hechos debatidos y que conlleven tales apreciaciones a ceñirse a una decisión justa y equitativa, por lo que en tal caso corresponderá la realización de un examen cualitativo de laboralidad como así lo a sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
(omissis)…

Basado en dicho test, consideró lo siguiente:

“En principio determinar la relación de trabajo, lo que implica analizar como se concibió ésta entre las partes, a razón de ello observamos que la parte actora alega que cumplía con la función de recibir y transportar encomiendas; como segundo elemento se encuentra la determinación del tiempo de trabajo y las condiciones para ello, la parte actora en este particular señaló que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo en el mes de enero de 1.990, siendo que hasta la fecha comprende un tiempo de servicio efectivo de trabajo de Veintitrés (23) años, con horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., transportando encomiendas, ante este respecto observa quien decide, que la parte actora suministró como medio probatorio Instrumentos correspondientes a la constitución por parte de éste de fondos de comercio, como el de una firma personal y compañía anónima con denominación de Florycar y Floricar, C.A., respectivamente (folios 257 al 263), tales documentales observan la particularidad de estar constituidos el primero, bajó la única responsabilidad del ciudadano Carlos Julio Zerpa y con capital suscrito de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), constituido de acuerdo al balance de activos en un vehiculo propiedad de esté, declarado así en el instrumento constitutivo de fecha 19 de junio de 1.996; el segundo, comprende una constitución de la empresa Floricar, C.A, cuyo socias son los ciudadanos Carlos Julio Zerpa y Flor Maria Navarro, con un capital de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), con aportes de los socios de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) aportados por cada uno de ellos, no observándose de las demás pruebas aportadas alguna otra distinción que arroje indicios más específicos en cuanto a la prestación del servicio, como por ejemplo el horario de trabajo o la subordinación lineal y caracterizada por un superior inmediato.

Como tercer elemento tenemos la forma de pago, este comprende el modo concurrente como se efectuaban los pagos por los servicios prestados, en tal sentido, se puede observar que, la parte actora reproduce copias simples (folios 297 al 303), correspondientes a cheques emitidos por la demandada de autos al ciudadano Carlos Julio Zerpa, los cuales efectivamente se realizaban con una periodicidad de quince a veinte días no obstante a ello sus asignaciones comportaban montos múltiples no similares entre unos y otros, así de lo aportado por la parte demandada, se tiene que los pagos realizados al demandante, corresponden a cancelaciones o pagos contra facturas (folios 368 al 686), los mismos comprenden igual característica que los cheques suministrados por el actor, es decir, comprenden montos diversos, lo que indica en tal caso, la cualidad del servicio prestado.

Como cuarto elemento se tiene la forma de trabajo, si éste se prestaba de forma personal o por el contrario tenía la característica de supervisión y/o control disciplinario, pues ante tal circunstancia y de las pruebas aportadas corresponde a este Juzgado de Juicio, advertir lo alegado por las testimoniales promovidas por el actor; es decir, a los ciudadanos Mirian Quintana, quien alegó conocer al ciudadano Carlos Zerpa y que el mismo trabajaba de mensajero. Freddy Manuel Moreira, alegó igualmente conocer al actor añadiendo además que el mismo se desempeñaba como transportista. Reinaldo Ramos, testificó conocer al ciudadano Carlos Zerpa y que se desempeñaba como transportista de encomiendas, aportan elementos valiosos que determinan la forma de la prestación del servicio, pues, indican que conocen al demandante, pero desconocen la forma de pago y de ingreso a la entidad de trabajo.

Otro elemento inquisitivo lo comprende la inversión, suministro de herramientas así como los materiales utilizados para la actividad a realizar, en tal sentido se aprecia de lo aportado en autos recibos correspondientes a la asignación por rotulación de vehículos, siendo en tal caso para los modelos Chevrolet 350 Placas Nº A56AK1K y Dodge Ram Pick up Placas Nº 20JNAB (folios 347 y 348), comprendiendo el medio de transportación vehículos aportados por el ciudadano Carlos Julio Zerpa, no habiéndose demostrado participación alguna de la entidad de trabajo en cuanto al suministro de medio de transportación alguna propiedad de esta. Así en cuanto a la asunción de ganancias, como elemento de relevancia para determinar la relación laboral se desprende de los autos que las cancelaciones efectuadas por la prestación del servicio corrían a cuenta propia por el actor, toda vez que le eran canceladas las facturas emitidas por los fondos de comercio primeramente Florycar y `posteriormente Florycar C.A. como contraprestación por el envió de encomiendas, así como por la rotulación vehicular que realizaba la demandada (folios 346 al 521).

Adicionalmente, de autos se desprende que poseía Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la empresa Florycar, C.A., fungiendo como presidente de la misma, siendo objeto de retención de Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) por parte de la empresa.

Ahora bien conforme a lo anterior se observa que lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de una relación laboral que se extendió por un periodo de tiempo de 23 años, sin que para ello se haya obtenido beneficios característicos de la relación de trabajo; como un salario concurrente, horario previamente establecido, disfrutes de vacaciones, utilidades entre otros, resulta verdaderamente inverosímil la existencia de ésta, toda vez que de lo aportado a las actas procesales conforman la firme apreciación por parte de este Juzgado que se trató de una relación mercantil, siendo que el producto obtenido por los servicios prestados se circunscribió a pagos contra facturas debidamente emitidas por una persona jurídica de carácter mercantil la cual suplía los medios propios para su operatividad. Así se establece.”

Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde determinar si en la realidad de los hechos, conforme lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, existió una relación de trabajo, o contrapuesto a ello, la relación que los vinculó pudo ser de naturaleza distinta a la laboral, logrando la parte demandada desvirtuar la presunción legal contenida en la Ley Sustantiva Laboral, y en el último aparte del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, tenemos:

• Referente a la forma de determinar el trabajo: según lo declarado por el actor, desempeña funciones de recibir y transportar encomiendas, de lunes a sábado y descanso los domingos y feriados; que la remuneración que recibe es calculada sobre la base de un valor que establece la empresa por Kilómetro recorrido en la ruta que tiene asignada, y conforme al tipo de vehículo utilizado, y según facturación que hace desde 1996 a través de una persona jurídica constituida bajo la figura jurídica de Firma Personal, y desde el año de 1999, transformada en Compañía Anónima, ambas con la misma denominación Social, cuyas facturas reflejan el Impuesto al Valor Agregado (IVA), e igualmente son objeto de retenciones de pagos del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), que la empresa como agente de retención ejecuta a los ingresos de la persona jurídica FLORYCAR, C.A.
• Referente al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el accionante en su libelo señala que laboraba de lunes a sábado y el domingo o feriado descansaba; en cuanto al horario, éste no le aplicaba, ya que su servicio consistía en el retiro y traslado de encomiendas y similares, en la ruta de Maturín, Temblador, Tucupita y regreso a Maturín, conforme a las facturas a las cuales se les dio valor probatorio; asimismo, un factor que debe resaltarse, es el hecho que el actor demuestra que esa condición de prestar el servicio, - incluso hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada – lleva un periodo de aproximadamente veinticinco (25) años.
• Referente a la forma de efectuarse el pago: ambas partes coincidieron en la declaración de partes que era por servicios prestados según los viajes realizados, el kilometraje recorrido, y el tipo de vehículo utilizado, ampliando el accionante que se le pagaba incluso, por tener sus vehículos, rotulados con el logo, denominación o marca comercial de la empresa, y respaldados mediante facturación emitida por el propio accionante. Si bien estos pagos eran realizados en forma quincenal o mensual, mediante cheques inicialmente y hasta transferencias bancarias en la actualidad, dichos pagos, conforme lo refiere el Juez de Instancia, comprenden montos diversos, según el concepto facturado; haciendo la salvedad conforme lo observado y analizado por este Juzgador, que no se indicó el valor de cada viaje ni se buscó la verdad sobre la forma en que el demandado promedió la variabilidad de la contraprestación recibida a fin de obtener las cantidades por concepto de salario durante el periodo reclamado.
• Referente si el trabajo es en forma personal, existe supervisión y control disciplinario: conforme las pruebas promovidas y evacuadas, no se especifica con claridad, sin embargo, en la prueba promovida por la accionante, de comunicación de fecha 6 de Noviembre de 2000, (folio 272) la empresa MRW le envía comunicación a la empresa FLORYCAR, C.A., atención a Sr. Carlos Zerpa, en la cual se le indica entre otros puntos, que “(…) deben exigirle al personal que tiene asignado para transportar la carga, tener en regla la documentación (…)”; y la documental promovida accionada marcada con la letra “B”, aceptada por la parte actora, en la cual se podría desprender que la empresa FLORYCAR, C.A., tenía más de un vehículo, y otro chofer además del propio demandante de Autos conduciendo el vehículo de carga. En lo que respecta a la supervisión y control disciplinario no puede establecerse algún hecho concreto con las probanzas de autos.
• Referente a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria y la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: se demostró en el proceso sostiene que el servicio prestado fue en vehículos de carga propiedad del demandante, y conforme lo motivado por el A quo, no fue demostrada la injerencia o participación de la empresa accionada en la selección u obligatoriedad de utilizar un vehículo con características especiales; siendo uno de los requisitos impuestos por ésta, que dichos vehículos debían ser rotulados con la identificación de la demandada, para lo cual, como se indicó supra, se le pagaba al Ciudadano CARLOS ZERPA, una cantidad por rotulación.

Este Juzgado de Alzada considera que aún cuando el Recurrente se refiere a ella para fundamentar su disconformidad con la Decisión de Primera Instancia, es decir, que para prestar el servicio de transporte de encomiendas, el demandante debía utilizar un vehículo debidamente rotulado con la identificación de la empresa MRW, además de uniformes que identificaran a la misma, considerando con ello, que era un servicio de exclusividad, al analizar las documentales, considera esta Alzada que el hecho que el Actor, a los efectos de seguir prestando el servicio bajo esas condiciones, a lo largo de los veinticinco (25) años, debía pagar por la adquisición de uniformes y carnets de identificación, y le pagaban por la publicidad e identificación de la empresa, por tanto, existe a este respecto, una supuesta insuficiencia en los indicios de laboralidad.

• Referente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedó establecido que es una persona jurídica que se dedica a la recepción y traslados de encomiendas, y conforme quedó demostrado, el servicio era cancelado a la persona jurídica FLORYCAR, cuyo objeto social es también el transporte de cargas, encomienda, personal y cualesquiera otra actividad afín o conexa, que se desempeña en esa labor por más de 25 años.
• Referente a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, ciertamente ambas partes coincidieron en que el pago se realizaba por viajes, es decir, no era una remuneración mensual fija y constante como lo alegó en el libelo de demanda, sino variable como efectivamente quedó establecido en el decurso del juicio,.
• Referente a la regularidad del trabajo, la parte demandante sostiene que fue en forma permanente, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

Ahora, bien, visto que del test de laboralidad ut supra realizado no genera una certeza absoluta sobre la naturaleza laboral alegada por el actor, es decir, de la noción del trabajo, en este plano, las diferencias desde un punto de vista objetivo, e incluso subjetivo si consideramos la sana crítica, se sustenta en el hecho que mientras que un trabajador – propiamente dicho - se obliga a prestar sus servicios intuito personae, y no debe a su criterio o cuando él lo considere, utilizar otras personas para que realicen su labor, en este caso, de las documentales aportadas, se desprende que la Persona Jurídica denominada FLORYCAR, en cuya participación accionaria el demandante detenta el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, al obligarse a realizar el transporte, puede servirse de otras personas, que realicen materialmente dichos viajes y entrega de encomiendas.

De lo anterior, se desprende que mientras que el trabajador es obligado a realizar la actividad por la que fue contratado, el servicio de transporte que desarrolla y factura el demandante a través de la empresa FLORYCAR, C.A., lo es de un resultado. En el caso de un trabajador asalariado, la empresa seria la propietaria de los medios y herramientas para la realización de la labor, asumiría los gastos ante los daños o pérdidas ocasionadas a los mismos, mientras que en el caso que nos ocupa, - conforme lo demostrado y alegado en todo el proceso, en especial lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio - el demandado a través de la persona jurídica que representa, actúa por cuenta propia y asume los gastos, daños, reparaciones, pérdidas y costos de reposición de los vehículos que utiliza. en cuya obtención interviene, necesariamente, un medio de locomoción sobre el que tiene poder de disposición.

En este mismo orden de ideas, el Ciudadano CARLOS ZERPA, a través de la Sociedad Mercantil constituida desde 1990, primero bajo la figura de Firma Personal y luego convertida en Compañía Anónima, es en realidad un empresario, alguien que se dedica habitualmente a realizar transportes de cargas, encomiendas y cualesquiera otra actividad afín o conexa; siendo este medio de para la prestación del servicio, es un elemento indispensable para la realización del contrato, ni puede haber ajenidad, dado que es evidente que el demandado de Autos, procuró a través de casi dos décadas y medias, y pretende en la actualidad conforme alegaron en la Audiencia, lucrarse de la explotación de su vehículo, el cual puede o no, conducir el mismo. Asimismo, en cuanto a la dependencia, considera esta Alzada que no puede considerarse una verdadera subordinación – strictu sensu – a tenor del ámbito laboral, ya que todo servicio contratado, es decir, prestado bajo la figura del contratista, existen las frecuentes instrucciones emanadas del contratante del servicio, efectivamente, para que éste se lleve a cabo, bajo los estándares de eficiencia o confiabilidad que dicha empresa haya adquirido a través del tiempo.

A los fines de concluir, debe este Tribunal Superior luego del análisis de todos los argumentos expuestos y las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en esta Sentencia, a los fines de establecer el carácter de laboralidad o no del caso sub examine, tenemos que, el hecho de que el Ciudadano CARLOS JULIO ZERPA, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años presta un servicio a la empresa RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), hasta la actualidad, no es un hecho controvertido, más sin embargo, el hecho mismo de la forma de prestación del servicio, la utilización de vehículos de su propiedad, la constitución de Sociedades de Comercio bajo Firma Personal y luego Compañía Anónima, asume el propio accionado de los gastos de su vehículo, los cuales no demostró que la accionada tuviera alguna responsabilidad en ellos, dado que los pagos recibidos contra factura, en ninguno de ellos se observa la asunción de dichos gastos, sino solo por el servicio prestado según los requerimientos de ese periodo, y el pago por la rotulación del vehículo, lo cual puede asumirse, como una ganancia adicional por portar la publicidad e identificación del contratante.

En lo atinente a la asunción de los riesgos, conforme las documentales aportadas por el propio Demandante, se infiere que el Ciudadano CARLOS ZERPA, no tiene participación alguna ni se lucra de los beneficios que pudieren existir entre la empresa RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW) y las personas naturales o jurídicas que solicitan sus servicios; así como tampoco de los daños que puedan ocurrir y deba responder ante ellos. En este caso, conforme lo adminiculados de las documentales (comunicaciones) originales promovidas por el actor que le fueron dirigidas, se deduce que el Actor podría responder en la medida de su capacidad por los perjuicios causados por su impericia, negligencia, inobservancia de normas, o incluso dolo; (véase comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, folio 272).

En lo que respecta al alegato del recurrente que el Accionante debía portar la identificación y uniforme de la empresa RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), y rotular sus vehículos con la identificación de la misma, se evidenció en el primer elemento, que dichos uniformes y carnets de identificación, debe adquirirlos el Ciudadano CARLOS ZERPA, pagando una cantidad de dinero a la empresa; y se desprende que debía adquirir a cuenta de la empresa que representa FLORYCAR, cuántos uniformes pueda necesitar en caso de tener a otros conductores de sus vehículos para la misma ruta. Y en el segundo caso, de las rotulaciones, ya se ha mencionado que la empresa pagaba al actor por ellas. En consecuencia, considera este Sentenciador que la nota de dependencia o subordinación no está presente en estos supuestos.

En este orden de ideas, a los efectos de haber sido establecida la existencia de una prestación personal de servicios, sin embargo, no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadano CARLOS JULIO ZERPA. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. RAMON VALERA V.





En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. RAMON VALERA V.