EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156°
PARTE DEMANDANTE: GARY JOSÉ SERRANO TORCATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.381.625, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO Y PATRICIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Procuradores de Trabadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431 y 96.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo
PARTE DEMANDADA: EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1992, bajo el Nro.41, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARISPE, GERMAN GUERRA, ROQUE ARISPE, WILMER SABALLE, DANIELA VEGA y NATALIA ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.606.991, V-3.505.264, V-15.750.931, V-13.299.121, V-18.807.574 y V-18.483.664, respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los Nro.23.413, 20.386, 98.652, 81.370, 171.899 y 170.692, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro.41, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: EUGENIO PEREZ TOLEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.281.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.183.571, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
MONTO DEMANDADO: Bs.579.200,oo
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo Intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano GARY JOSÉ SERRANO TORCATEZ, en contra de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., ya identificada, la cual fue recibida en fecha 28 de abril de 2014, correspondiéndole para su sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en fecha 05 de mayo de 2014, ordenándose la notificación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2014, el alguacil Juan Diego Briceño del circuito judicial laboral expuso que acudió a la sede de la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., se entrevistó con el ciudadano Moisés Escorsia, que funge como empleado de la demandada, y éste recibió, firmó y selló el cartel de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que en el juicio signado con el Nro.VP01-S-2014-211, que lleva el ciudadano GARY SERRANO en contra de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., se efectuó en los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de mayo de 2014, la parte demandada solicita el llamamiento del tercero MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por ser común a ella la presente causa, por haber contratado póliza de seguros que ampara a los trabajadores de su representada en cuanto a cualquier accidente o enfermedad ocupacional.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, vista la solicitud de llamamiento a terceros efectuada por la parte demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., emplaza a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Cesar Avila alguacil adscrito al Circuito laboral de Maracaibo , se trasladó a la sede de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona del ciudadano Tobias Carrero Nacar, en su carácter de Presidente de la misma, y fue atendido por la ciudadana Milagros Montiel, quien manifestó ser Administradora de la empresa, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, el cual me recibió, firmó y sello acto seguido, procedió a fijar el cartel de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que en el juicio signado con el Nro.VP01-S-2014-211, que lleva el ciudadano GARY SERRANO en contra de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., la notificación efectuada al tercero interviniente MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se efectuó en los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de junio de 2014, fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes y el tercero interviniente.
La audiencia preliminar se dio por concluida en fecha 09 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
En fecha 16 de octubre de 2014, la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A. y el tercero interviniente consignan sendos escritos de contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2014, se remite el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En la misma fecha anterior, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2014, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En la fecha 09 de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual concluyó en fecha 01 de julio de 2015, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El accionante GARY JOSÉ SERRANO TORCATEZ, fundamenta la reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A. en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de enero de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como surtidor de estación de servicio para la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., en un horario de trabajo de lunes a domingo en horario de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. siendo su ultimo salario semanal devengado de Bs.790,oo.
Que el 14 de agosto de 2013 se encontraba efectuando en sus actividades habituales, cuando a las 10:30 a.m. estando surtiendo de combustible de gasolina a una camioneta, cuando otro vehículo marca Nova que se encontraba colocando agua aire giró en vuelta en U y atropelló a su representada aprisionándolo con la isla 1 evadiendo el hecho material el autor huyendo descapó del sitio.
Que las personas que se encontraban en el sitio socorrieron al trabajador lesionado, de allí se lo llevaron al Hospital Universitario, en dicha entidad asistencial no había cama y no tenían donde operarlo y por eso fue trasladado a la Clínica La Estrella, donde le amputaron la pierna quedando minusválido de por vida.
Que el trabajador se trasladó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de denunciar el accidente que había sufrido y se iniciaran la correspondiente investigación, trasladándose hasta las instalaciones de la empresa para constatar las condiciones y medioambiente de trabajo en el que llevaban a cabo sus actividades.
Que el INPSASEL certificó el accidente de trabajo que produce traumatismo miembro inferior derecho por aplastamiento síndrome compatimental de músculo y pierna derecha por lesión vascular arterial, amputación supracondilea de miembro inferior derecho, que origina en el trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Que las causas inmediatas indicadas por el INPSASEL se encuentran: Arrollamiento de una norma infringida por una tercera persona, que no fue informado, ni capacitado el ciudadano GARY SERRANO, por parte de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., de los métodos de trabajo seguros, aplicables para las actividades a realizar.
Que las causas básicas son la falta de formación e información al trabajador GARY SERRANO sobre las practicas de trabajo seguro, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidente entre otras.
Que continuando con las investigaciones que hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo (INPSASEL), se logró determinar que su representado no recibió formación o capacitación teorica-práctica para ala utilización del equipo, maquina o herramienta, no existía procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea, se constató que su expatrono no informó por escrito a sus trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones insalubres de los trabajadores, violentando con ello lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa no notificó el accidente de trabajo ante al INPSASEL incumpliendo con el artículo 73 de la LOPCYMAT, se constató que la empresa no elaboró el programa de salud y seguridad laboral incumpliendo con los artículos 56, numeral 7 y 610.
Que tal y como ha quedado demostrado a través de los hechos narrados, la violación de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, existe la relación de causalidad, que es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable que cause un daño y que entre el acto y la omisión culpable exista un nexo de causalidad.
Que acude a demandar las siguientes indemnizaciones:
1.- Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medioambiente del Trabajo (LOPCYMAT), le corresponde la cantidad de cinco (5) años de salarios, es decir, sesenta (60) meses, que multiplicados por su último salario integral mensual de Bs.3.160,oo resulta la cantidad de Bs.189.600,oo.
2.- Secuelas y deformaciones permanentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, por cuanto posee secuelas permanentes en su pierna derecha, siendo vulneradas sus facultades humanas, alterando su integridad emocional y psíquica como consecuencia del accidente, por lo que reclama la cantidad de 5 años, es decir, 60 meses, que multiplicados por su último salario integral mensual de Bs.3.160,oo, resulta la cantidad de Bs.189.600,oo.
3.- Daño Moral. De conformidad con el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el daño moral es procedente, ya que intenta resarcir el daño que sufre el sujeto pasivo del accidente, y es diferente que el daño material y el lucro cesante, pues no se refiere a intereses patrimoniales, sino más bien en su parte psíquica e incluso a sus familiares. Que estima el daño moral en la cantidad de Bs.200.000,oo.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.579.200,oo, que debe pagar la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE al ciudadano GARY SERRANO.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE LA DEMANDADA EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que el 01 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios personales como operador de isla para su representada.
Que es cierto que en fecha 14 de agosto de 2013, el demandante se encontraba efectuando sus actividades habituales, cuando a las 10:30 a.m. estando surtiendo de combustible una camioneta, otro vehículo que se encontraba colocando agua y7o aire, giró en vuelta en U y lo atropelló, aprisionándolo contra la isla 1, huyendo del sitio el autor material del hecho, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Universitario de Maracaibo por el Cuerpo de Bomberos.
Que en este centro hospitalario permaneció hospitalizado y se le dieron los tratamientos de atención inmediata y ante la imposibilidad de ser operado por falta de insumos en dicho centro asistencial y con el consentimiento del ciudadano GARY SERRANO, fue trasladado posteriormente a un centro asistencial privado, denominado Clínica La Estrella, en la cual se le practicaron las intervenciones quirúrgicas señaladas por los médicos y requeridas en resguardo de la vida del accidentado.
Que no es cierto que y por eso niega, rechazo y contradigo que mi representada esté obligada a pagar al demandante los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, razón por las cuales niega, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos discriminados por indemnización por accidente de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.569.200,oo, ya que no son ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado en la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el demandante sea responsabilidad de su representada, ya que el mismo, fue consecuencia de la conducta negligente e imprudente de un tercero, y no por una omisión en materia de seguridad y salud laboral de su reprensada.
Que invoca a titulo de confesión lo manifestado por el demandante en su libelo de demanda, al señalar de matera categórica, expresa e inequívoca quien fue el autor material de los hechos.
Que puede evidenciarse de la investigación efectuada por el INPSASEL que el agente generador del daño fue un tercero ajeno a su representada, en tal sentido no se puede condenar a indemnizar por un hecho que se produjo por una causa externa, no imputable a ella y que no guarda relación con las normas de higiene y seguridad laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representada no le de cumplimiento a las normas de higiene, salud y seguridad laboral.
Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya recibido por parte de su representada la formación o capacitación teórica o práctica para la utilización del equipo maquinaria o herramienta, ya que el mismo si se le informó de las cuales eran sus actividades, de los riesgos a los que estaba sometido y de los procedimientos en materia de prevención.
Niega que su representada haya incumplido en la creación de un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea, ya que su representada realizó la notificación de riesgos del puesto de trabajo, tal como se evidencia de la constancia de identificación y notificación de riesgos por puesto de trabajo, que fue promovida por su representada en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas marcada B.
Niega, rechaza y contradice que su representada no haya información por escrito al demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo, tipificados en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, debido a que su representada si realizó la notificación de riesgos por puesto de trabajo.
Que hacen especial mención a que en la referida constancia de identificación y notificación de riesgos por puesto de trabajo, se le notificó expresamente al trabajador demandante los riesgos generados por golpes o contra vehículos, así mismo se le indicó las medidas de precaución a seguir.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que este no puede aplicársele retroactivamente.
Niega, rechaza y contradice que su representada no haya capacitado al demandante sobre los riesgos a los cuales estaría sometido en el puesto de trabajo, establecidos en el artículo 53, numeral 1 de la LOCYMAT, el fundamento de la presente negación se debe a que su representada si realizó la notificación de riesgos del puesto de trabajo.
Niega, que su representada no haya capacitado al demandante según lo estipula el artículo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT, ya que el mismo fue capacitado periódicamente como lo determina la norma en cuestión, sin que existiese modificaciones o variables en cuanto a las formas operativas en el desempeño de sus labores a lo largo de la relación laboral, adicionalmente al hecho de que el accidente no tiene causa directa en el eventual incumplimiento de dicha norma.
Que el accidente sufrido por el trabajador no está relacionado con el incumplimiento por parte de su representada de las normas en materia de seguridad y salud laborales, ya que el arrollamiento del cual fue victima fue generado por un agente extraño y no vinculado a su representada, en consecuencia no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y las normas denunciadas como supuestamente infringidas por su representada.
Que es un hecho que escapa a la posibilidad de control con el patrono más avanzado y estricto en cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral.
Que en todo caso, su representada en un acto de absoluta solidaridad y lejos de ser su responsabilidad, asumió el auxilio económico del trabajador y ha cubierto los gastos relacionados con su intervención quirúrgica, así como los medicamentos, honorarios médicos y transporte, gastos que ascienden a la cantidad de Bs.175.429,95.
Que realizan un particular y especial llamado de atención en cuanto a que su representada contrató adicionalmente una póliza de seguros con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., siendo la referida empresa llamada a juicio en calidad de tercero, a los fines de que pague al trabajador demandante la indemnización correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, esté obligada a pagar la responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medioambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y que le corresponda la cantidad de cinco (5) años de salarios, es decir, sesenta (60) meses, que multiplicados por su último salario integral mensual de Bs.3.160,oo resulte la cantidad de Bs.189.600,oo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle al accionante por secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, por cuanto posee secuelas permanentes en su pierna derecha, siendo vulneradas sus facultades humanas, alterando su integridad emocional y psíquica como consecuencia del accidente, por lo que reclama la cantidad de 5 años, es decir, 60 meses, que multiplicados por su último salario integral mensual de Bs.3.160,oo, resulta la cantidad de Bs.189.600,oo.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por daño Moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de Bs.200.000,oo.
Niega que le deba pagar al accionante GARY SERRANO, la cantidad de Bs.579.200,oo.
CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Solicita sea declarada sin lugar la tercería en garantía interpuesta, debida a la incompetencia por la materia del Tribunal del Trabajo para conocer defensas, excepciones y eximentes de responsabilidad en material mercantil.
Que su representada fue llamada en esta causa como tercero interviniente en garantía de la demandada principal, debido a una póliza de responsabilidad patronal, identificada con el Nro.0007-001-002682 que cubría a la sociedad mercantil demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLES EL BATACAZO, C.A., ante los siniestros amparados por la póliza mencionada.
Que no obstante que la póliza que riela en las actas procesales desde el folio 38 al 46 del expediente y que fue promovida como prueba instrumental por su mandante en la instalación de la audiencia preliminar, posee un anexo 01 que riela inserto en el folio 39 del expediente, y consignado por el demandado principal, establece que toda la responsabilidad de la compañía aseguradora de indemnizar una accidente laboral amparado por la póliza, si éste no era notificado dentro de los 45 días siguientes a su ocurrencia, con la correspondiente consignación de la documentación pertinente al siniestro para solicitar la indemnización acordada, se producía una caducidad contractual.
Que en cualquier caso para que no opere la caducidad contractual el asegurado EXPENDIO DE LICORES EL BATACAZO, C.A., debe notificar a la compañía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de cualquier accidente laboral amparada por la póliza dentro de los 45 días siguientes a su ocurrencia, consignando a tal efecto la documentación relativa para solicitar la indemnización del siniestro.
Que el plazo referido debe respetarse, aun cuando se encuentre en tramitación una reclamación judicial o arbitral, pues de incumplirse la obligación de notificar el accidente laboral interpuesta contractualmente al asegurado, la consecuencia jurídica es la caducidad de los derechos amparados por la póliza y la liberación de la responsabilidad a la compañía aseguradora.
Que en el caso que los ocupa la entidad de trabajo asegurada por la póliza antes referida, tenía la obligación de notificar de la ocurrencia de cualquier accidente laboral amparado por cada póliza de la cual era beneficiario, y al haber incumplido dicho deber contractual, su representada puede eximirse de toda obligación de indemnización prevista en la póliza, según anexo 01 supra citado.
Que esta defensa está ajustada a lo establecido en el ciado anexo contractual de la póliza de seguros antes identificada, la cual fue aprobada por la Superintendencia de la actividad aseguradora, estando ajustada a la legislación en materia de seguros, escapa de la competencia atribuida a los tribunales laborales.
Que le correspondería conocer de la excepción planteada por su mandante en esta causa a un tribunal con competencia mercantil, ya que este es un eximente de responsabilidad contractual que tiene conexión con normas en materia aseguradora y no contractual.
Que dentro del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra norma atributiva de competencia a un juez del trabajo para conocer y decidir controversias derivadas de la interpretación, aplicación y ejecución de contratos de seguros, pólizas de seguros o caducidad contractual derivadas de la legislación mercantil, ya que la competencia sobre estos asuntos recae sobre los Tribunales con competencia mercantil.
Que por todo lo expuesto, ante la excepción o defensa alegada que exime de responsabilidad contractual a su representada, quien no está obligada a indemnizar un siniestro amparado por una póliza que no le fue notificada para activar su cobertura, el juez laboral debe declarar sin lugar el llamamiento como tercero a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por carecer de competencia en la materia para decidir sobre la excepción argüida por esta compañía aseguradora, de modo que ante la imposibilidad de conocer y decidir sobre la defensa de fondo propuesta, así como sobre la caducidad contractual alegada, solicitan al declare sin lugar el llamamiento al tercero.
Que acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuesta en sentencia Nro.235, del 16 de marzo de 2004, Nro.318 de 2004 y más recientemente en sentencia Nro.2000, de fecha 05 de diciembre de 2008, en materia laboral no es suficiente contestaciones genéricas salvo en casos de los llamados hechos negativos absolutos, razón por la cual proceden a contestar de forma pormenorizada.
Niega, rechaza y contradice que se haya producida un accidente de trabajo, pues la lesión ocasionada al demandante durante su jornada de trabajo fue producida exclusivamente por la intervención de un tercero ajeno a los sujetos de la relación de trabajo.
Que cuando el accidente se ha producido exclusivamente por culpa de un tercero, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha manifestado que existe una causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad patronal según el artículo 33, parágrafo quinto, numeral 2 de la LOPCYMAT.
Que la Sala ha considerado que si un vigilante de seguridad muere a consecuencia de una bala perdida disparada en una enfrentamiento entre el hampa común y los cuerpos de seguridad, dicho fallecimiento no puede considerarse un accidente de trabajo aunque el vigilante se encuentre durante su jornada laboral, pues no existe relación directa entre la causa del suceso y el daño causado al trabajador.
Que en este caso el suceso fue producido unilateralmente por un tercero que incumplió las normas sobre transito terrestre, quien no estaba ni siquiera siendo atendido por el trabajador demandante de autos, de modo que el hecho ocurrido no tiene ninguna relación con las funciones o el trabajo que desempeñaba la parte actora al momento de la ocurrencia de este suceso.
Que por lo tanto sin importar cualquier notificación de riesgo que pudiera haber entregado el patrono a sus trabajadores, nada impediría que ocurriera el suceso y el daño causado, el cual no tiene relación con los riesgos inherentes a la actividad productiva del actor.
Niega, rechaza y contradice que procedan las indemnizaciones por secuelas de accidente de trabajo que reclama la parte actora, primeramente porque se produjo un accidente de trabajo ante la inexistencia de una relación de causalidad entre el daño producido y el trabajo efectuado por la parte actora.
Que no obstante se considere que ocurrió un accidente de trabajo, no proceden las indemnizaciones por secuelas del mismo, pues la amputación de pierna del accionante se debió en gran medida a que tal como se narra en el folio 1 de su demanda, una vez ocurrido el suceso en la entidad de trabajo, lo trasladaron al trabajador al Hospital Universitario, pero que por no haber camas disponibles en dicho centro asistencial, lo tuvieron que trasladar a la Clínica La Estrella, le queda distante del Hospital, por lo que por máximas de experiencia, puede este juzgador deducir que las secuelas producidas por este suceso se agravaron más ante la ineficiencia del sistema público de salud, ya que de haber sido atendido la amputación de la pierna del trabajador, razón por la cual resulta improcedente la indemnización por la secuela reclamada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de la demanda en todos sus puntos.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD Y LA RESPONZABILIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Tanto la legislación y Casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial.
La Doctrina ha señalado que, cuando la ley o un contrato somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
En el presente caso se alega una Caducidad Contractual, a saber, establecidas por las partes en un contrato de seguros o póliza de seguros, la cual señala en el ANEXO N° 01 DE RESPONSABILIDAD PATRONAL DE LA PÓLIZA N°07-01-2682 EMITIDA EL 30 DE JUNIO DE 2013, un terminó perentorio para notificar sobre el accidente de trabajo, al señalar lo siguiente:
“Cumplido el plazo de cuarenta y cinco días (45) a la fecha de cualquier Accidente Laboral, caducarán los derechos de la presente póliza, y la compañía que dará libre de la obligación de pagar indemnización alguna, a menos que se encuentre en tramitación una acción judicial o arbitraje relacionado con la reclamación, situación que deberán notificar a la Compañía en el periodo referido”.
Como se puede evidenciar el término perentorio convenido por las partes es a los fines de poner en conocimiento a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sobre la ocurrencia del accidente. Sobre esta notificación que debió efectuar la parte demandante EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., expresamente se establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la práctica de la notificación, que si bien es cierto no fue acreditado en los autos su efectiva realización, el apoderado judicial de la referida empresa aseguradora reconoció que efectivamente la demandada si les notificó de la ocurrencia del accidente dentro del lapso establecido.
Ante este reconocimiento expreso del apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que a la luz de la disposición 1401 del Código Civil, constituye plena prueba, y al efecto esta disposición señala:
“Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En este orden de ideas, la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a consignar documento (e-mail) realizado a la corredora de seguros América Almeida, en la cual en fecha 26 de noviembre de 2014 (dentro de los 45 días continuos siguientes al accidente) le notificaban del siniestro acaecido en la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BATACAZO, C.A., la cual el juez conforme a sus iniciativas probatorias previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar prueba informativa que fue recibida en fecha 05 de marzo de 2015, en la cual la empresa SERFERCA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., en la cual se evidencia que fueron tramitados indemnizaciones por siniestro por daños materiales por el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano GARY SERRANO, en consecuencia la aseguradora tuvo conocimiento del accidente de trabajo, en los plazos convenidos. ASÍ SE DECIDE.-
De forma que al haber cumplido la parte demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., con la obligación contractual de realizar la notificación del accidente dentro de los cuarenta y cinco (45) días que señala el referido anexo N°01 de la póliza N°07-01-2682, está empresa aseguradora está obligada a responder con ésta hasta el monto límite de responsabilidad de la compañía año-póliza por trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Debe dejar establecido quien sentencia, que siendo la presente causa sobre un infortunio laboral del cual tiene competencia los Tribunales del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las incidencias o defensas procesales de las partes, incluyendo las excepciones contractuales son conocidas por el juez del trabajo, razón por las cuales este Tribunal tiene competencia para decidir sobre la caducidad o no de la póliza de seguros y el llamamiento del tercero a la causa. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Póliza de Seguros suscrita entre la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., que riela en el expediente marcada con la letra A, y que fuera traída a juicio a los efectos de realizar el llamamiento de terceros. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento privado que fue opuesto por la demandada al tercero llamado a juicio como deudor solidario, al haber reconocido la compañía aseguradora su autenticidad, este documento es valorado por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, todo ello con el objeto de demostrar la antigüedad de su representado y la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a exhibir ciento cuarenta y dos (142) recibos de pago, los cuales sus datos se consideran fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Al INPSASEL, en su sede ubicada en la Circunvalación, Palacio de los Eventos, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo del ciudadano GARY SERRANO. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en los autos respuesta de este instituto, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A.
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Constancia electrónica del ciudadano GARY JOSÉ SERRANO TROCATEZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en un (1) folio útil riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no expresa que se trate de la entidad de trabajo EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A.., y que no consta en los autos otra prueba capaz de acreditar este hecho, no puede ser valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Constancia de notificación de riesgos por puesto de trabajo, emanada de su representada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., de fecha 01 enero de 2013, firmada y recibida por el ciudadano GARY JOSÉ SERRANO; documental que en original y en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte actora como suscrito por ella, al no haberlo desconocido quedaron legalmente reconocidos, y prueban que la demandada expendio DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., le notificó al accionante GARY SERRANO, sobre los riesgos de su puesto de trabajo, en fecha 01 de enero de 2013, documental que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en ele artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.-Recibos de pago de los gastos generados por consultas médicas, medicamentos y transporte para el ciudadano GARY JOSÉ SERRANO TRCATEZ, que en ciento dieciséis (116) folios útiles riela marcado desde la C! a la C114, los cuales en su conjunto suman la cantidad de Bs.175.429,95. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados emanados en su mayoría por terceros (líneas de taxi, farmacias, clínicas, etc) pero que fueron reconocidos en juicio como recibidos por el accionante, como parte de los gastos médicos, medicinas y transporte, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en ele artículo 78 de la Ley Orgánica. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMATIVAS:
2.1.- A Banesco Banco Universal, C.A., a los fines de que informe: 1) Quien presentó al cobro veinticinco (25) cheques descritos en el escrito de promoción de pruebas; 2) Quien es la persona natural o jurídica titular de la cuenta emisora de los mencionados cheques. Con respecto a este medio de prueba en fecha 08 de abril de 2015, fue recibida comunicación proveniente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la que informa que la cuenta 01340192611921017746 pertenece al ciudadano Guillermo Benjamín Hernández Calavia, y que la empresa CORPORACIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A., realizaba los depósitos a esa cuenta, sin embargo esta información no es útil a los efectos de probar hechos controvertidos en el proceso, pues la entidad financiera no señaló que persona presentaba al cobro tales documentos, razón por la cual no son valorados en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- PRUEBA LIBRE:
3.1.- Videos emanados de la cámara de seguridad de su representada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C,A,, de los hechos suscitados el 14 de agosto de 2013, grabados en un CD, que se anexa marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba de la reproducción audiovisual del CD se evidencia que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por las partes intervinientes en juicio, a saber, que un vehículo arrollo al ciudadano GARY JOSÉ SERRANO TORCATEZ, aplastándole la extremidad inferior mientras este se encontraba en su sitio de trabajo, efectuando sus labores de expender combustible, documento que es valorado por quien sentencia a tenor de las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.1.- De la notificación del siniestro por parte del asegurado EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BTACAZO, C.A., emitida para MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde conste la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha que fue notificada su representada. Con respecto a este medio de prueba, consta en los autos que la empresa demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., en la audiencia de juicio consignó e-mail en la cual notificaba a la empresa SERFERCA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., del accidente de trabajo, en la cual se evidencia que fueron tramitados indemnizaciones por siniestro por daños materiales por el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano GARY SERRANO, la cual es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- De la notificación del accidente que alega el ciudadano GARY JOSÉ SERRANO, dirigida al INPSASEL, IVSS y al Ministerio del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, no consta en los autos que la parte promoverte de la prueba haya consignado otro medio de prueba que acredita la existencia de estas documentales, razón por las cuales, se entiende esta prueba como no promovida por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES AL FONDO.
En la oportunidad de contestación a la demanda la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLES EL BATACAZO, C.A., admitió la expresamente la existencia de la relación laboral; y reconoció la existencia de un accidente, pero negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte.
Y a este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), respecto a este punto están contenidas en su Capítulo V, “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, está signado el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 43 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Ahora bien, la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2013) tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
Por otra parte es necesario aclarar, que en el caso de autos, el recurrente GARY JOSÉ SERRANO TORCATEZ no solicita las indemnizaciones por accidente del trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a saber, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras sino indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, que son indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, y en virtud de ello debe probarse que el accidente sufrido sea producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, el accionante GARY JOSÉ SERRANO TORCATEZ afirmó que de la investigación del accidente realizada por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) se pudo constar que el arrollamiento fue producto de una norma infringida por una tercera persona y que la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., no cumplió con notificar lo riesgos, ni le dio formación sobre las practicas de trabajo seguros y sobre medidas de prevención de accidentes.
Sobre este alegato de la parte demandante GARY JOSÉ SERRANO TORCATEZ, la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A. trajo a los autos documento de identificación y notificación de riesgos por puesto de trabajo (folios 73 y 74 de la pieza I del expediente) suscrita por el accionante en la cual le informaron sobre los riesgos de su puesto de trabajo, a saber, operador de isla, lo cual criterio de quien sentencia constituyen prueba de cumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se evidencia de planilla de listado de trabajadores activos (donde aparece el ciudadano GARY SERRANO) de la empresa patronal inscrita bajo el Nro.Z-16192230 en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), más la razón social que señala la referida documental no se corresponde de forma exacta con la de la demandada pues señala “EXPENDIO DE COMBUSTIBLES”, y a falta de otro medio de prueba que permita comprobar que se trata de la misma patronal, a juicio de quien sentencia con la citada documental no es suficiente para probar la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Por otra parte, en el presente caso quedó establecido que el accionante GARY SERRANO sufrió un accidente durante su jornada de trabajo, en el cumplimiento de las labores inherentes al cargo, que implicaban el expendió de combustible a vehículos automotores, en un lugar que implican la circulación de vehículos, obviamente manejados por terceros a la demandada, pero que dicha actividad implica un riesgo especial pues las funciones de expendedor de combustible en una isla de una estación de servicio de combustible para vehículos de terceros, supone la circulación de vehículos y la posible colisión o arrollamiento por parte de éstos, así como a la posibilidad de combustión o inflamación del combustible por actividades realizadas por terceros, razones por las cuales a juicio de quien sentencia constituye un accidente de trabajo, conforme a la teoría del riesgo profesional u ocupacional, cónsono con los criterios jurisprudenciales, y en especial el invocado por el tercero interviniente MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (Sala de Casación Social, sentencia Nro.1486, de fecha 07-10-2008) pero no quedó probado en autos que se debiera al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1°) y la indemnización prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultan improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al daño moral solicitado por el accionante GARY SERRANO conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o su actividad haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida de un miembro inferior del causante.
En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En lo referido a la conducta de la victima, no se comprobó culpa de la victima.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, no existe prueba en los autos del nivel de instrucción o de estudios.
De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.
De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.
De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.
De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la patronal tuvo una conducta acorde con una patronal responsable, al hacerse cargo de los gastos médicos y de transporte del trabajador, y al proveerlo de un seguro contra accidentes con una empresa aseguradora.
De la edad de la victima del accidente laboral, no quedó acreditada la edad exacta de la victima, pero de la comparecencia de la victima a las audiencias conciliatorias y a la audiencia de juicio, se pudo constatar a simple vista que es una persona joven (menor a 30 años de edad)
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de los cuales la entidad de trabajo pagará la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.213.521,oo) y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.286.479,oo), tal y como se establece en el párrafo siguiente. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en virtud que la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL BATACAZO, C.A., suscribió una póliza contra accidentes a favor de sus trabajadores, y en virtud que como ya quedó establecido en el desarrollo del punto previo, la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., está obligada a responder hasta el monto de la cobertura de la póliza, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.286.479,oo), que es la cantidad límite de responsabilidad de la compañía aseguradora por año-póliza por trabajador, más la cantidad de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por gastos médicos por persona y SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.61.410,oo) por concepto de discapacidad parcial y permanente, conforme consta de documento de póliza que riela del folio 38-46 de la pieza I del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-.
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