TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
155º y 206º


DEMANDANTES: NEY ALI PAZ MELENDEZ, NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN y LUIS LEONEL PIRELA PERICH, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-14.697.920, V-17.326.145 y V-4.538.998, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: Sin apoderados judiciales acreditados en las actas; los accionantes actúan en su propio nombre y representación.


DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS
JUDICIALES:
: Sin apoderados judiciales en las actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurren los ciudadanos NEY ALI PAZ MELENDEZ, NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN y LUIS LEONEL PIRELA PERICH, actuando en su propio nombre y representación, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra del CONCEJO MUNICIPAL DE JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada y al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, suspendiéndose la causa por espacio de cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 02 de febrero de 2015, el alguacil JESUS SALAZAR, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, expuso que se trasladó a la sede del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y expuso el motivo de su visita, siendo atendido por el ciudadano Deyvis Oliveros, que se desempeña como Presidente, quien voluntariamente recibió, firmó el oficio presentado por su persona, alegando estar autorizado para ello.

En la misma fecha anterior, el alguacil JESUS SALAZAR, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, expuso que se traslado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, siendo atendido por la ciudadana Elianny Gonzalez, portadora de la cédula de identidad Nro.18.282.898, que se desempeña como asistente de la sindicatura, quien voluntariamente recibió, firmó y selló el oficio presentado.

En fecha 03 de febrero de 2015, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que a partir del 02 de febrero de 2015 comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el asunto signado con el Nro.VP01-2014-002080.

En fecha 09 de abril de 2015, se realizó la distribución de las causas para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instaló la audiencia preliminar, recibió los escritos de pruebas y acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal para demostrar la cualidad con que actúa.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión por ante el Juez de juicio.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir el expediente al juez de juicio que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente para la fase de juicio, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo recibió el 25 de mayo de 2015.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas promovida por las partes.

En fecha 25 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública y se difirió el dispositivo del fallo para el tercer (3°) día hábil siguiente, estando en el lapso de Ley para la publicación escrita del fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegan los demandantes que prestaron servicios como abogados, labor que realizaban por cuenta ajena en el Concejo Municipal de Jesús Enrique Losada, en donde cedían su fuerza de trabajo, entendida esta como sus conocimientos jurídicos para coadyuvar a la realización de las actividades diarias, asesorías y las tareas que les fuesen encomendadas.

Que dicho trabajo fue subordinado, pues se les decía dónde, cuando y como debía realizarse la labor, eran dadas tanto por el Presidente del Concejo Municipal, los demás concejales y el administrador, y por lo cual percibían un salario como contraprestación.

Que el ciudadano NEY ALI PAZ MENDEZ, comenzó su relación laboral por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación en el Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al firmar un contrato para desempeñar el cargo de asesor legal del mencionado ente legislativo, el cual tendría una vigencia de cinco (5) meses contados desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que en el mencionado contrato el Concejo Municipal se obligaba a cancelarle mensualmente la cantidad de Bs.1.000,oo fraccionados quincenalmente, como contraprestación a su trabajo.

Que sus labores consistían en la asesoría legal, redacción de ordenanzas, redacción de oficios e informes, en fin, realizar todas y cada una de las funciones que le fuesen encomendadas durante la jornada de trabajo, todo comprendido de lunes a viernes de 10.00 a.m. a 03:00 p.m.

Que una vez finalizado el contrato firmó un segundo contrato con una vigencia del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, para seguir desempeñando el cargo de asesor legal del supra señalado Concejo Municipal, bajo las mismas condiciones, pero con la diferencia que devengaría un sueldo mensual de Bs.1.200,oo fraccionado quincenalmente en la cantidad de Bs.600,oo.

Que siguió con un tercer contrato con vigencia de 01 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008, para seguir desempeñando el cargo de asesor legal del supra señalado Concejo Municipal, bajo las mismas condiciones, pero con la diferencia que devengaría un sueldo mensual de Bs.1.500,oo fraccionado quincenalmente en la cantidad de Bs.750,oo, y un bono navideño de Bs.2.000,oo.

Que en los primeros meses del 2009 firmó un nuevo contrato con vigencia de 01 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, para seguir desempeñando el cargo de asesor legal del supra señalado Concejo Municipal, bajo las mismas condiciones, pero con la diferencia que devengaría un sueldo mensual de Bs.1.600,oo fraccionado quincenalmente en la cantidad de Bs.800,oo, y un bono navideño Bs.2.000,oo.

Que en el 2010 continuando con la plena voluntad de seguir con la relación laboral que se venía manteniendo de forma seguida e ininterrumpida, firmó un quinto contrato con el ente legislativo, y como venía siendo costumbre la vigencia del mismo sería desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, cobrando la cantidad de Bs.1.950,oo mensuales fraccionados en quincenas de Bs.975,oo y un bono navideño de Bs.2.000,oo.

Seguidamente en enero de 2011 se firma un sexto contrato para continuar ejerciendo el cargo de asesor legal del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en esa oportunidad se mejora el contrato para comenzar a devengar la cantidad de Bs.2.200,oo fraccionados en Bs.1.100,oo quincenales, y cobrando un bono navideño de Bs.3.000,oo.

En enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012, como iba sendo costumbre se les manifestó la voluntad de firmar un nuevo contrato con una vigencia del 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, cobrando la cantidad de Bs.2.500,oo mensuales fraccionados en quincenas de Bs.1.250,oo y un bono navideño de Bs.4.000,oo, e igualmente para enero de 2013 firmó un nuevo contrato en el cual se establecía un salario de bs.4.000,oo y un bono navideño de Bs.6.000,oo.

Que todos los salarios eran cancelados a través de la nómina de contratados, pero para agosto de 2013 se les indicó que pasarían a formar parte del personal fijo y cobrarían para la nómina de empleados.

Que el ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, comenzó su relación laboral por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación en el Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al firmar un contrato para desempeñar el cargo de asesor legal del mencionado ente legislativo, el cual tendría una vigencia desde 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007, para desempeñar el cargo de asesor legal del Concejo Municipal, con un sueldo mensual de Bs.1.300,oo fraccionado quincenalmente en la cantidad de Bs.650.

Que sus labores consistían en la asesoría legal, redacción de ordenanzas, redacción de oficios e informes, en fin, realizar todas y cada una de las funciones que le fuesen encomendadas durante la jornada de trabajo, todo comprendido de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 03:00 p.m.

Que en el 2010 continuando con la plena voluntad de seguir con la relación laboral que se venía manteniendo de forma seguida e ininterrumpida, firmó un segundo contrato con el ente legislativo, y como venía siendo costumbre la vigencia del mismo sería desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, cobrando la cantidad de Bs.1.500,oo mensuales fraccionados en quincenas de Bs.750,oo y un bono navideño de Bs.2.000,oo.

Seguidamente en enero de 2009 se firma un tercer contrato para continuar ejerciendo el cargo de asesor legal del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en esa oportunidad se mejora el contrato para comenzar a devengar la cantidad de Bs.1.600,oo fraccionados en Bs.800,oo quincenales, y cobrando un bono navideño de Bs.2.000,oo.

En el 2010, suscribió contrato con una vigencia desde el 01 de enero de 2010, en esta ocasión con un salario de Bs.1.950,oo mensuales fraccionados en Bs.975,oo, y un bono navideño de Bs.2.000,oo.

Seguidamente en enero de 2011, se celebra un quinto contrato para seguir trabajando de asesor para Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en esta oportunidad para devengar Bs.2.200,oo fraccionados en Bs.1.100,oo y cobrando un bono navideño de

En enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012, como iba sendo costumbre se les manifestó la voluntad de firmar un nuevo contrato con una vigencia del 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, cobrando la cantidad de Bs.2.500,oo mensuales fraccionados en quincenas de Bs.1.250,oo y un bono navideño de Bs.4.000,oo, e igualmente para enero de 2013 firmó un nuevo contrato en el cual se establecía un salario de Bs.4.000,oo y un bono navideño de Bs.6.000,oo.

Que todos los salarios eran cancelados a través de la nómina de contratados, pero para agosto de 2013 se les indicó que pasarían a formar parte del personal fijo y cobrarían para la nómina de empleados.

Por ultimo, comenzó su relación laboral por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación en el Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al firmar un contrato para desempeñar el cargo de asesor legal del mencionado ente legislativo, el cual tendría una vigencia de cinco (5) meses contados desde 01 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, para desempeñar el cargo de asesor legal del Concejo Municipal, con un sueldo mensual de Bs.1.500,oo fraccionado quincenalmente en la cantidad de Bs.750,oo, y un bono navideño Bs.2.000,oo.

Que sus labores consistían en la asesoría legal, redacción de ordenanzas, redacción de oficios e informes, en fin, realizar todas y cada una de las funciones que le fuesen encomendadas durante la jornada de trabajo, todo comprendido de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 03:00 p.m.

Que en el 2010 continuando con la plena voluntad de seguir con la relación laboral que se venía manteniendo de forma seguida e ininterrumpida, firmó un quinto contrato con el ente legislativo, y como venía siendo costumbre la vigencia del mismo sería desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, cobrando la cantidad de Bs.1.500,oo mensuales fraccionados en quincenas de Bs.750,oo y un bono navideño de Bs.2.000,oo.

Seguidamente en enero de 2011 se firma un tercer contrato para continuar ejerciendo el cargo de asesor legal del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en esa oportunidad se mejora el contrato para comenzar a devengar la cantidad de Bs.2.200,oo fraccionados en Bs.1.100,oo quincenales, y cobrando un bono navideño de Bs.3.000,oo.

En enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012, como iba sendo costumbre se les manifestó la voluntad de firmar un nuevo contrato con una vigencia del 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, cobrando la cantidad de Bs.2.500,oo mensuales fraccionados en quincenas de Bs.1.250,oo y un bono navideño de Bs.4.000,oo, e igualmente para enero de 2013 firmó un nuevo contrato en el cual se establecía un salario de bs.4.000,oo y un bono navideño de Bs.6.000,oo.

Que todos los salarios eran cancelados a través de la nómina de contratados, pero para agosto de 2013 se les indicó que pasarían a formar parte del personal fijo y cobrarían para la nómina de empleados.

Que en fecha 16 de enero de 2014, recibieron por parte del Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada, un oficio emitido del Departamento de Administración en el cual se les notificaba que habían sido despedidos, sin mediar hechos ni circunstancia alguna, dando por hecho de esta manera el Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada por voluntad unilateral terminada la relación laboral, que por espacio de 7 años, 5 meses y 16 días había mantenido NEY ALI PAZ MELENDEZ, 4 años, 7 meses y 16 días había mantenido NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN y 7 años y 16 días había mantenido LEONEL PIRELA PERICH, con el referido Concejo Municipal.

Que la decisión de poner fin a la relación de trabajo fue basada en el artículo 19 segundo aparte de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 20 y 21 eiusdem.

Que al preguntar las razones del despido, solo se limitaron a decirles que de no estar conformes ejercieran el recurso correspondiente tal y como señala la notificación de despido.

Que de igual manera, se les indicó de manera tajante que solo se les reconocería sus prestaciones y pasivos laborales contados desde el 01 de agosto de 2013, fecha en la cual dejaron de cobrar bajo la nómina de contratados y comenzaron a cobrar bajo la nómina de empleados del Concejo Municipal, obviando de esta manera el tiempo que habían laborado.

Que en días posteriores se les comunicó de manera telefónica que asistieran al Concejo Municipal para hacerles entrega de una notificación en donde se señalaba el monto calculado para sus prestaciones sociales, la cual indicaba que se les estaba calculando las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2013.

Que procedieron a solicitar los recibos de pago, cartas de trabajo y copia de contratos para ejercer las acciones correspondientes, a lo cual la nueva administración del Concejo Municipal se negó, y sólo se les entregó recibos de pagos y cartas de trabajo con una fecha de ingreso posterior, es decir, ubicando el 13 de agosto de 2013, sin tomar en cuenta que ya poseían los recibos de pago y cartas de trabajo anteriores con la fecha real.

Que decidieron agotar la vía amistosa, para el reconocimiento de los derechos adquiridos y el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, lo cual resultó infructuoso, debido a que mediados de febrero de 2014, se les entregó a los demandantes una notificación a cada uno en donde se les reconocía las prestaciones del 01 de agosto de 2013 hasta el 16 de enero de 2014 sumando una cantidad de Bs.11.618,51 a cada uno.

Que cabe destacar que desde la cancelación del monto supra señalado han intentado de forma infructuosa llegar a un acuerdo para que se les reconozca la totalidad de las prestaciones sociales u se les cancele la diferencia restante, pero no hubo respuesta positiva.

Que los contratos firmados por los accionantes eran contratos de trabajo, pues no importa la denominación de la retribución, sino que constituya una contraprestación del servicio personal realizado con dependencia y subordinación del Concejo Municipal, que se ha beneficiado con el, lo que demuestra la relación de trabajo que han mantenido con la demandada.

Que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en caso de dos prorrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado, por lo que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y por ende susceptible de todos los beneficios consagrados en la Ley laboral vigente.

Que han mantenido una relación laboral con las características de la relación de trabajo, en este sentido, la amenidad, dependencia y subordinación del ente municipal, por lo que se debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión tomada por el Concejo Municipal no es más que un despido injustificado , que atenta contra la estabilidad laboral y los derechos adquiridos; y el cual ha sido basado legalmente bajo una Ley que no es aplicable a su caso, por lo que acuden al Tribunal a reclamar los siguientes casos.

Que por todo lo expuesto acuden al Tribunal a solicitar los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, bono alimentario e indemnización por despido.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, no contestó la demanda, y sobre este acto procesal la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieres desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (El subrayado y negritas es de la jurisdicción)

Como puede apreciarse de la norma transcrita precedentemente, el lapso para la contestación de la demanda es de cinco (5) días, luego de concluida la audiencia preliminar, en el presente caso la audiencia preliminar concluyó en fecha 11 de mayo de 2015 (folio 89 del expediente), transcurriendo los días 12, 13, 14, 15 y 18, y la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido en el citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece la obligación de los jueces del trabajo de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y a la letra señala:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y órganos estadales municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República y contra los entes e institutos que tengan sus mismos privilegios procesales no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas este sentenciador, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
De la parte accionante:
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pago de la ciudadana NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN, que en ciento cuatro (104) folios útiles riela en el la pieza de pruebas II, marcadas en su conjunto con la letra A. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de documentos privados, que le fueron opuestos a la parte demandante como suscritos por ella, y al no haberlos impugnados, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), han quedado reconocidos, razón por la cual con los mismos se prueban los salarios, conceptos y deducciones efectuadas a la accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN desde el 01-06-2009 al 15-01-2014; documentales que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.2.- Comunicación emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 16 de enero de 2014, y dirigido a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, en la cual le comunicaban que habían decidido prescindir de sus servicios como Asesor I de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 108 del expediente de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, prescindió de los servicios de la accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.3.- Comprobante de egreso por concepto de pago de prestaciones sociales expedido por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, de fecha 26-02-2014, por Bs.11.618,61, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela en el folio ciento nueve de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, canceló la cantidad de Bs.11.618,61, prescindió de los servicios de la accionante NISLETH LOURDES GAMEZ BALZAN; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.4.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedido por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, de fecha 16-01-2014, por Bs.11.618,61, que en original y en dos (2) folios útiles riela en el folio ciento diez y ciento once de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocida, razón por la cual con la misma se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, canceló la cantidad de Bs.11.618,61 a la accionante NISLETH LOURDES GAMEZ BALZAN; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.5.- Comunicación emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 29 de enero de 2014, y dirigido a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, en la cual le comunicaban que el monto de sus prestaciones sociales de sus servicios como Asesor I suman la cantidad de Bs.11.618,51, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 112 del expediente de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, canceló la cantidad de Bs.11.618,61; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.6.- Constancia de prestación de servicios expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, como Asesor I desde el 01-08-2013, de fecha 22 de enero de 2014 que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 114 del expediente de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que la accionante prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.7.- Constancia de prestación de servicios expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, como Asesor I desde el 01-06-2009, de fecha 06 de agosto de 2013 que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 117 del expediente de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que la accionante prestaba servicios para el Concejo Municipal desde el 01 de junio de 2009; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.8.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, para prestar servicios profesionales como asesora, de fecha 01 de junio de 2009, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios 119 y 120 de de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que la accionante prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.9.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, para prestar servicios profesionales como asesora, de fecha 01 de enero de 2010, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios 121 y 122 de de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que la accionante prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.9.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada a la ciudadana NISLEHT GAMEZ, para prestar servicios profesionales como asesora, de fecha 01 de enero de 2011, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios 123 y 124 de de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que la accionante prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.10.- Recibos de pago del ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, que en ciento treinta (130) folios útiles riela en el la pieza de pruebas II, marcadas en su conjunto con la letra B. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de documentos privados, que le fueron opuestos a la parte demandante como suscritos por ella, y al no haberlos impugnados, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), han quedado reconocidos, razón por la cual con los mismos se prueban los salarios, conceptos y deducciones efectuadas al accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ desde el 01-08-2006 al 15-01-2014; documentales que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.11.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedido por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, de fecha 16-01-2014, por Bs.11.618,61, que en original y en dos (2) folios útiles riela en el folio 257 y 258 de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocida, razón por la cual con la misma se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, canceló la cantidad de Bs.11.618,61 al accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.12.- Comunicación emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 16 de enero de 2014, y dirigido al ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, en la cual le comunicaban que habían decidido prescindir de sus servicios como Asesor I de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 262 del expediente en la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, prescindió de los servicios del accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.13.- Comunicación emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 10 de febrero de 2014, y dirigido al ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, en la cual le comunicaban que el monto de sus prestaciones sociales de sus servicios como Asesor I suman la cantidad de Bs.11.618,51, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 260 del expediente en la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, canceló la cantidad de Bs.11.618,61; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.14.- Constancia de prestación de servicios expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, como Asesor I desde el 01-08-2013, de fecha 22 de enero de 2014 que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 263 del expediente en la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que el accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.15.- Constancia de prestación de servicios expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, como Asesor I desde el 01-08-2006, de fecha 10 de mayo de 2011 que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 267 del expediente en la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que el accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.16.- Constancia de prestación de servicios expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, como Asesor I desde el 01-08-2006, de fecha 14 de mayo de 2013 que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 268 del expediente en la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que el accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.17.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, para prestar servicios profesionales como asesor, de fecha 01 de enero de 2011, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios 269 y 260 de de la pieza de pruebas II. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que la accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.18.- Recibos de pago del ciudadano LUIS LEONEL PIRELA, que en ciento dieciocho (118) folios útiles riela en el la pieza de pruebas I, marcadas en su conjunto con la letra C. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de documentos privados, que le fueron opuestos a la parte demandante como suscritos por ella, y al no haberlos impugnados, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), han quedado reconocidos, razón por la cual con los mismos se prueban los salarios, conceptos y deducciones efectuadas al accionante LUIS LEONEL PIRELA desde el 01-01-2007 al 15-01-2014; documentales que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.19.- Comunicación emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 16 de enero de 2014, y dirigido al ciudadano LUIS LEONEL PIRELA, en la cual le comunicaban que habían decidido prescindir de sus servicios como Asesor I de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 121 del expediente en la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, prescindió de los servicios del accionante LUIS LEONEL PIRELA; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.20.- Comprobante de egreso por concepto de pago de prestaciones sociales expedido por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano LUIS LEONEL PIRELA, de fecha 26-02-2014, por Bs.11.618,61, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela en el folio 128 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, canceló la cantidad de Bs.11.618,61, prescindió de los servicios del accionante LUIS LEONEL PIRELA; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.21.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedido por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, de fecha 16-01-2014, por Bs.11.618,61, que en original y en dos (2) folios útiles riela en el folio 123 y 124 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocida, razón por la cual con la misma se prueba que en fecha 16 de enero de 2014, el Concejo Municipal, canceló la cantidad de Bs.11.618,61 al accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.22.- Contrato de servicios profesionales suscrito entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, para prestar servicios profesionales como asesor, de fecha 01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios 132 y 133 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que la accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.23.- Comunicación de fecha 31 de julio de 2007, suscrito por el Concejal Euro Paz y dirigido al abogado LEONEL PIRELA, mediante la cual lo invitan a una reunión para tratar lo concerniente al crédito adicional Nro.01 del (IVIJEL), que en original y en un (1) folio útil riela en ele expediente en el folio 133 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que el accionante LEONEL PIRELA fue invitado a una reunión de trabajo; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.24.- Comunicación de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, y dirigida al Presidente de la Unidad de Legislación y Asesoría Legal del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en un (1) folio útil riela en folio 134 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.25.- Comunicación de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, Coordinador de la Unidad y Asesoría Legal del Concejo Municipal y dirigida a Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en cuatro (4) folios útiles riela en los folios 135- 138 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.26.- Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, Coordinador de la Unidad y Asesoría Legal del Concejo Municipal y dirigida a Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios 139 y 140 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.27.- Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, Coordinador de la Unidad y Asesoría Legal del Concejo Municipal y dirigida a Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en siete (7) folios útiles riela en los folios 141-148 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.28.- Dictamen de fecha 08 de febrero de 2010, suscrito por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, Coordinador de la Unidad y Asesoría Legal del Concejo Municipal y dirigida al director de Administración y Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en cuatro (4) folios útiles riela en los folios 150-153 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.29.- Comunicación de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, Coordinador de la Unidad y Asesoría Legal del Concejo Municipal y dirigida a Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios154-155 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.30.- Comunicación sin fecha, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada y dirigida al ciudadano LEONEL PIRELA, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 156 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que el accionante LEONEL PIRELA fue advertido del cumplimiento de las normas y lineamientos del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.31.- Normas a cumplir suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada y dirigida al ciudadano LEONEL PIRELA, que en original y en dos (2) folios útiles riela en el folio 157 y 158 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que el accionante LEONEL PIRELA fue advertido del cumplimiento de las normas y lineamientos del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.32.- Comunicación de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada y dirigida al ciudadano LEONEL PIRELA, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 159 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.33.- Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, Coordinador de la Unidad y Asesoría Legal del Concejo Municipal y dirigida a Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios160-161 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.34.- Dictamen de fecha 06 de octubre de 2006, suscrito por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, Coordinador de la Unidad y Asesoría Legal del Concejo Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, que en original y en tres (3) folios útiles riela en los folios 162-164 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.35.- Copia de cedula de identidad del ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, que en copia simple riela en un (1) folio útil en el folio 179 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue tachado por la parte contraria en la audiencia de juicio, el mismo es valorado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.36.- Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano LUIS LEONEL PIRELA, que en un (1) folio útil riela en el folio 180 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue tachado por la parte contraria en la audiencia de juicio, el mismo es valorado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.37.- Titulo de abogado del abogado del ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, expedido por la Universidad del Zulia, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 181 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue tachado por la parte contraria en la audiencia de juicio, el mismo es valorado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.38.- Carnets de identificación del ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, que lo identifican como Coordinador de la Unidad de Legislativa, Asesor II, que en copias fotostáticas simples rielan en dos (2) folios útiles, en los folios 182 y 183 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no se encuentra suscrito por persona alguna, no puede ser opuesto a la parte contraria, razón por la cual no es valorada por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.39.- Comunicación referida a la Gaceta Municipal Ordinaria de Reforma Parcial General del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 30 de enero de 2009, que en copia simple riela del folio 184 al folio 187 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue suscrito por la parte que la promovió en juicio, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.-

1.40.- Copia de cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), código de cuenta a cliente 0116-0145-66-0006219322, a nombre del ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, que en copia fotostática simple riela en el folio 189 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento expedido por una sociedad mercantil, a saber el Banco Occidental de Descuento (BOD), y que no fue solicitada la prueba informativa, no puede constatarse la autenticidad de la documental, razón por la cual no es valorado este documento a tenor de lo estableado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.41.- Copia del estado de cuenta corriente a nombre de LUIS LEONEL PIRELA PERICH, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) que en copia fotostática simple riela en tres (3) folios útiles en los folios 190, 191 y 192 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento expedido por una sociedad mercantil, a saber el Banco Occidental de Descuento (BOD), y que no fue solicitada la prueba informativa, no puede constatarse la autenticidad de la documental, razón por la cual no es valorado este documento a tenor de lo estableado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.42.- Acuerdo realizado por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 14 de diciembre de 2007, en el cual se acuerda reestructurar el presupuesto fiscal para el año 2008, que en copia simple y en cuatro (4) folios útiles riela en la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, no puede constatarse su autenticidad, razón por la cual no es valorado a tenor de lo estableado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.43.- Diploma de reconocimiento otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada por ser parte de su equipo de trabajo, sin fecha, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 198 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte demandada, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

1.44.- Constancia de prestación de servicios expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada al ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, como Coordinador de la Unidad de Gestión Legislativa y Asesoría Legal, desde el 16-05-2006, de fecha 14 de marzo de 2011, que en original y en dos (2) folio útiles riela en el folio 199 y 200 del expediente en la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, y al no haberlo impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho en el plazo establecido en la Ley para ello (audiencia de juicio), ha quedado reconocido, razón por la cual con el mismo se prueba que el accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH prestaba servicios para el Concejo Municipal; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La accionada, empresa CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, no realizó la contestación de la demanda de mérito, lo que trajo como consecuencia procesal, además de la admisión de la prestación de servicios personales, que quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, y si la parte demandada no prueba nada que le favorezca, y si la demanda incoada no es contraria a derecho, se tendrá que declarar su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en consideración que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, no contestó validamente la demanda, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales, queda verificar en el proceso si los hechos afirmados por la parte demandante causan las consecuencias jurídicas afirmadas, por subsumirse en la normas jurídicas señaladas u otras, ya que el Juez debe tener como ciertos los hechos, más no esta vinculado en forma obligatoria con el derecho invocado, en virtud que el Juez conoce el derecho (iura novit curia).
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan ( las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado es de la jurisdicción).


En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No.72 de fecha 03 de mayo de 2001, caso Rafael Liy Cusido contra la empresa C.V.G. Bauxilium, C.A., antes C.V.G. Interamericana de Alumina C.A., y C.V.G. Bauxita Venezolana C.A. (BAUXIVEN), donde señalo:
“(..) la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiéndose darse el caso que en su conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal causa justificada del retiro del trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los treinta días continuos siguientes esa causa del retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores”. (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

En virtud de esas consideraciones, queda a verificar si los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de antigüedad e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, solicitados por la parte accionante ciudadanos NEY ALI PAZ MELENDEZ, NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN y LUIS LEONEL PIRELA PERICH, no son contrarios a derecho, y sobre este respecto se evidencia que todas los conceptos peticionados son conceptos ordinarios para todos los trabajadores consagrados en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo probado la demandada un hecho liberatorio de las mismas, la solicitud de cancelación de estos conceptos resultan procedente. ASÍ SE DECIDE.-
De allí que se procederá a calcular los montos de los conceptos procedentes para el ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ:
1.- ANTIGÜEDAD: El accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ, ingresó el día 01 de agosto de 2006 y egresó el 16-01-2014, por lo que tiene un tiempo de servicios de 7 años, 5 meses y 16 días, se procederá a calcularse la antigüedad calculando conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012), a saber, se calcula la prestación acreditada en el fondo de garantía, que está formada por la antigüedad acreditada con el viejo sistema de calculo de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la acreditada conforme al nuevo sistema de calculo previsto en el literal a) del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012). Asimismo se procederá a calcular la prestación de antigüedad en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculado a razón del último salario conforme lo estipulado en el literal c), y se compararán los dos cálculos efectuados, y el trabajador recibirá como prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre los dos métodos de calculo.

ANTIGÜEDAD ACREDITADA EN EL FONDO DE GARANTÍA
PERIODO DIAS
ACREDITADOS SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALÍC. BONO
VACACIONAL ALÍC. DE
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
Sep-06 0 1.000 33,33
Oct-06 0 1.000 33,33
Nov-06 0 1.000 33,33
Dic-06 5 1.000 33,33 0,65 2,78 36,76 183,80
Ene-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Feb-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Mar-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Abr-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
May-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Jun-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Jul-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Ago-07 5 1.200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Sep-07 5 1.200 40,00 0,89 3,33 44,22 221,11
Oct-07 5 1.200 40,00 0,89 3,33 44,22 221,11
Nov-07 5 1.200 40,00 0,89 3,33 44,22 221,11
Dic-07 5 1.200 40,00 0,89 3,33 44,22 221,11
Ene-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Feb-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Mar-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Abr-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
May-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Jun-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Jul-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Ago-08 5 1.500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Sep-08 7 1.500 50,00 1,25 4,17 55,42 387,92
Oct-08 5 1.500 50,00 1,25 4,17 55,42 277,08
Nov-08 5 1.500 50,00 1,25 4,17 55,42 277,08
Dic-08 5 1.500 50,00 1,25 4,17 55,42 277,08
Ene-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Feb-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Mar-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Abr-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
May-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Jun-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Jul-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Ago-09 5 1.950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Sep-09 9 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 650,00
Oct-09 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Nov-09 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Dic-09 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Ene-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Feb-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Mar-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Abr-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
May-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Jun-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Jul-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Ago-10 5 1.950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Sep-10 11 1.950 65,00 1,99 5,42 72,40 796,43
Oct-10 5 1.950 65,00 1,99 5,42 72,40 362,01
Nov-10 5 1.950 65,00 1,99 5,42 72,40 362,01
Dic-10 5 1.950 65,00 1,99 5,42 72,40 362,01
Ene-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Feb-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Mar-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Abr-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
May-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Jun-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Jul-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Ago-11 5 2.200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Sep-11 13 2.200 73,33 2,44 6,11 81,89 1064,56
Oct-11 5 2.200 73,33 2,44 6,11 81,89 409,44
Nov-11 5 2.200 73,33 2,44 6,11 81,89 409,44
Dic-11 5 2.200 73,33 2,44 6,11 81,89 409,44
Ene-12 5 2.500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
Feb-12 5 2.500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
Mar-12 5 2.500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
Abr-12 5 2.500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
May-12 5 2.500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
Jun-12 2.500 83,33 2,78 6,94 0,00
Jul-12 2.500 83,33 2,78 6,94 0,00
Ago-12 15 2.500 83,33 2,78 6,94 93,06 1.395,83
Sep-12 10 2.500 83,33 3,47 6,94 93,75 937,50
Oct-12 2.500 83,33 3,47 6,94 0,00
Nov-12 15 2.500 83,33 3,47 6,94 93,75 1.406,25
Dic-12 2.500 83,33 3,47 6,94 0,00
Ene-13 4.000 133,33 5,56 11,11 0,00
Feb-13 15 4.000 133,33 5,56 11,11 150,00 2.250,00
Mar-13 4.000 133,33 5,56 11,11 0,00
Abr-13 4.000 133,33 5,56 11,11 0,00
May-13 15 4.000 133,33 5,56 11,11 150,00 2.250,00
Jun-13 4.000 133,33 5,56 11,11 0,00
Jul-13 4.000 133,33 5,56 11,11 0,00
Ago-13 15 4.000 133,33 5,56 11,11 150,00 2.250,00
Sep-13 12 4.000 133,33 5,93 11,11 150,37 1.804,44
Oct-13 4.000 133,33 5,93 11,11 0,00
Nov-13 15 4.000 133,33 5,93 11,11 150,37 2.255,56
Dic-13 4.000 133,33 5,93 11,11 0,00
Ene-14 10 4.000 133,33 5,93 11,11 150,37 1.503,70
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN EL FONDO DE GARANTÍA Bs.39.589,30


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL Y A ULTIMO SALARIO

TIEMPO DE SERVICIO
ULTIMO SALARIO INTEGRAL
DÍAS DE ANTIGUEDAD
TOTAL ANTIGÜEDAD
7 AÑOS, 5 MESES Y 16 DÍAS Bs.150,37 210 días Bs. 31.577,7

Realizando el cálculo de la antigüedad con los dos (2) métodos establecidos en la Ley, se verifica que la cantidad acreditada en el fondo de garantía es mayor a la antigüedad calculada a último salario, por lo que al trabajador NEY ALI PAZ MELENDEZ le corresponde la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.39.589,30). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ reclama la cantidad de Bs.6954,96 por concepto de intereses de antigüedad, en este sentido el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala que cuando lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales esté en la contabilidad de la empresa devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por ello este Tribunal ordena para el referido calculo una experticia complementaria al fallo y para ello se ordena la designación de un experto contable, que utilizando la tabla elaborada por este Tribunal para el calculo de la prestación de antigüedad calculará los referidos intereses, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ, alega que durante el decurso de la relación de trabajo no les fueron canceladas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes, así como tampoco al finalizar la relación de trabajo le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado; y siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no trajo a los autos prueba que hubiera pagado las vacaciones durante el decurso de la relación de trabajo, ni a su finalización, las cuales deben pagarse a último salario normal conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


PERIODO
VACACIONES
BONO VACACIONAL
SALARIO
TOTAL DÍAS
SUBTOTALES
2006-2007 15 días 7 días 133,33 22 Bs. 2.933,26
2007-2008 16 días 8 días 133,33 24 Bs. 3.199,92
2008-2009 17 días 9 días 133,33 26 Bs. 3.466,58
2009-2010 18 días 10 días 133,33 28 Bs. 3.733,24
2010-2011 19 días 11 días 133,33 30 Bs. 3.999,90
2011-2012 20 días 12 días 133,33 32 Bs. 4.266,56
2012-2013 21 días 15 días 133,33 36 Bs. 4.799,88
2013-2014 (fraccionadas) 12,83 días 8,75 días 133,33 21,58 Bs.2.877,26
TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 29.276,6

Al accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.29.276,6). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- BONO ALIMENTARIO: La parte accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ, reclamó el pago de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.57.150,oo) por 1800 días laborados y no pagados, y siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no probó que hubiera pagado cantidad alguna le corresponde esta cantidad.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de agosto de año 2006 hasta el día enero de 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,

"Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”

En razón de ello, este concepto deberá ser calculado a razón del 0,25 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs.31,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito de demanda (folios 15 y 16), es de 1800, multiplicados a razón de Bs. 31,75, da como resultado un monto total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.150,oo); cantidad que debe pagar la demandada de autos CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- UTILIDADES AÑO 2013: El accionante reclama por concepto de utilidades del año 2013, siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no probó que hubiera pagado cantidad alguna le corresponde el pago de 30 días de salario a razón de Bs.133,33, lo cual suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3.999,9). ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El accionante NEY ALI PAZ MELENDEZ, solicita se le pague la indemnización correspondiente a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y en efecto en el folio 259 de la pieza de pruebas II se verifica que en fecha 16 de enero de 2014 el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA prescindió de los servicios del accionante, no estableciendo los hechos que originaron tal decisión por parte de la entidad de trabajo. Así las cosas, en vista que fue la entidad de trabajo la que decidió dar por terminada la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales (antigüedad) y siendo que al accionante conforme a los cálculos realizados precedentemente le corresponde TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.39.589,30) por concepto de antigüedad, es esta misma cantidad la que le corresponde por indemnización por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

La suma de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades del ciudadano NEY ALI PAZ MELENDEZ suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.169.605,19). ASÍ SE ESTABLECE.-

Montos de los conceptos procedentes para la ciudadana NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN:
1.- ANTIGÜEDAD: La accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN, ingresó el día 01 de junio de 2009 y egresó el 16-01-2014, por lo que tiene un tiempo de servicios de 4 años, 5 meses y 16 días, se procederá a calcularse la antigüedad calculando conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012), a saber, se calcula la prestación acreditada en el fondo de garantía, que está formada por la antigüedad acreditada con el viejo sistema de calculo de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la acreditada conforme al nuevo sistema de calculo previsto en el literal a) del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012). Asimismo se procederá a calcular la prestación de antigüedad en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculado a razón del último salario conforme lo estipulado en el literal c), y se compararán los dos cálculos efectuados, y el trabajador recibirá como prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre los dos métodos de calculo.

ANTIGÜEDAD ACREDITADA EN EL FONDO DE GARANTÍA
PERIODO DIAS
ACREDITADOS SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALÍC. BONO
VACACIONAL ALÍC. DE
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
Jul-09 0 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 0,00
Ago-09 0 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 0,00
Sep-09 0 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 0,00
Oct-09 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Nov-09 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Dic-09 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Ene-10 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Feb-10 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Mar-10 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Abr-10 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
May-10 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Jun-10 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Jul-10 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Ago-10 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Sep-10 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Oct-10 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Nov-10 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Dic-10 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Ene-11 5 2200 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37
Feb-11 5 2200 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37
Mar-11 5 2200 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37
Abr-11 5 2200 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37
May-11 5 2200 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37
Jun-11 5 2200 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37
Jul-11 7 2200 73,33 1,83 6,11 81,28 568,94
Ago-11 5 2200 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39
Sep-11 5 2200 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39
Oct-11 5 2200 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39
Nov-11 5 2200 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39
Dic-11 5 2200 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39
Ene-12 5 2500 83,33 2,08 6,94 92,36 461,81
Feb-12 5 2500 83,33 2,08 6,94 92,36 461,81
Mar-12 5 2500 83,33 2,08 6,94 92,36 461,81
Abr-12 5 2500 83,33 2,08 6,94 92,36 461,81
May-12 5 2500 83,33 2,08 6,94 92,36 461,81
Jun-12 2500 83,33 2,08 6,94 0,00
Jul-12 4 2500 83,33 2,31 6,94 92,59 370,36
Ago-12 15 2500 83,33 2,31 6,94 92,59 1388,89
Sep-12 2500 83,33 2,31 6,94 0,00
Oct-12 2500 83,33 2,31 6,94 0,00
Nov-12 15 2500 83,33 2,31 6,94 92,59 1388,89
Dic-12 2500 83,33 2,31 6,94 0,00
Ene-13 4000 133,33 3,70 11,11 0,00
Feb-13 15 4000 133,33 3,70 11,11 148,15 2222,22
Mar-13 4000 133,33 3,70 11,11 0,00
Abr-13 4000 133,33 3,70 11,11 0,00
May-13 15 4000 133,33 3,70 11,11 148,15 2222,22
Jun-13 4000 133,33 3,70 11,11 0,00
Jul-13 6 4000 133,33 5,56 11,11 150,00 900,00
Ago-13 15 4000 133,33 5,56 11,11 150,00 2250,00
Sep-13 4000 133,33 5,93 11,11 0,00
Oct-13 4000 133,33 5,93 11,11 0,00
Nov-13 15 4000 133,33 5,93 11,11 150,37 2255,56
Dic-13 4000 133,33 5,93 11,11 0,00
Ene-14 10 4000 133,33 5,93 11,11 150,37 1503,70
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN EL FONDO DE GARANTÍA Bs.25.983,56


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL Y A ULTIMO SALARIO

TIEMPO DE SERVICIO
ULTIMO SALARIO INTEGRAL
DÍAS DE ANTIGUEDAD
TOTAL ANTIGÜEDAD
4 AÑOS, 5 MESES Y 16 DÍAS Bs.150,37 120 días Bs. 18.044,4

Realizando el cálculo de la antigüedad con los dos (2) métodos establecidos en la Ley, se verifica que la cantidad acreditada en el fondo de garantía es mayor a la antigüedad calculada a último salario, por lo que a la trabajadora NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.983,56). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN reclama la cantidad de Bs.4.661,31 por concepto de intereses de antigüedad, en este sentido el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala que cuando lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales esté en la contabilidad de la empresa devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por ello este Tribunal ordena para el referido calculo una experticia complementaria al fallo y para ello se ordena la designación de un experto contable, que utilizando la tabla elaborada por este Tribunal para el calculo de la prestación de antigüedad calculará los referidos intereses, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN, alega que durante el decurso de la relación de trabajo no les fueron canceladas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes, así como tampoco al finalizar la relación de trabajo le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado; y siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no trajo a los autos prueba que hubiera pagado las vacaciones durante el decurso de la relación de trabajo, ni a su finalización, las cuales deben pagarse a último salario normal conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


PERIODO
VACACIONES
BONO VACACIONAL
SALARIO
TOTAL DÍAS
SUBTOTALES
2008-2009 15 días 7 días 133,33 22 Bs. 2.933,26
2009-2010 16 días 8 días 133,33 24 Bs. 3.199,92
2010-2011 17 días 9 días 133,33 26 Bs. 3.466,58
2011-2012 18 días 10 días 133,33 28 Bs. 3.733,24
2012-2013 19 días 11 días 133,33 30 Bs. 3.999,9
2013-2014 (fraccionadas) 6,66 días 5 días 133,33 11,66 Bs. 1.554,62
TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 18.887,52

Al accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.887,52). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- BONO ALIMENTARIO: La parte accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN, reclamó el pago de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.57.150,oo) por 1800 días laborados y no pagados, y siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no probó que hubiera pagado cantidad alguna le corresponde esta cantidad.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de agosto de año 2006 hasta el día enero de 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,

"Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”

En razón de ello, este concepto deberá ser calculado a razón del 0,25 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto para su calculo de Bs.31,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadano NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito de demanda (folio 21), es de 1120, multiplicados a razón de Bs. 31,75, da como resultado un monto total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 35.560,oo); cantidad que debe pagar la demandada de autos CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- UTILIDADES AÑO 2013: El accionante reclama por concepto de utilidades del año 2013, siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no probó que hubiera pagado cantidad alguna le corresponde el pago de 30 días de salario a razón de Bs.133,33, lo cual suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3999,9). ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: La accionante NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN, solicita se le pague la indemnización correspondiente a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y en efecto en el folio 259 de la pieza de pruebas II se verifica que en fecha 16 de enero de 2014 el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA prescindió de los servicios del accionante, no estableciendo los hechos que originaron tal decisión por parte de la entidad de trabajo. Así las cosas, en vista que fue la entidad de trabajo la que decidió dar por terminada la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales (antigüedad) y siendo que al accionante conforme a los cálculos realizados precedentemente le corresponde VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.983,56) por concepto de antigüedad, es esta misma cantidad la que le corresponde por indemnización por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

La suma de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades de la ciudadana NISLEHT LOURDES GAMEZ BALZAN suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.110.414,63). ASÍ SE ESTABLECE.-

Montos de los conceptos procedentes para la ciudadana LUIS LEONEL PIRELA PERICH:
1.- ANTIGÜEDAD: El accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH, ingresó el día 01 de enero de 2007 y egresó el 16-01-2014, por lo que tiene un tiempo de servicios de 7 años y 14 días, se procederá a calcularse la antigüedad calculando conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012), a saber, se calcula la prestación acreditada en el fondo de garantía, que está formada por la antigüedad acreditada con el viejo sistema de calculo de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la acreditada conforme al nuevo sistema de calculo previsto en el literal a) del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012). Asimismo se procederá a calcular la prestación de antigüedad en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculado a razón del último salario conforme lo estipulado en el literal c), y se compararán los dos cálculos efectuados, y el trabajador recibirá como prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre los dos métodos de calculo.

ANTIGÜEDAD ACREDITADA EN EL FONDO DE GARANTÍA
PERIODO DIAS
ACREDITADOS SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALÍC. BONO
VACACIONAL ALÍC. DE
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
Feb-07 0 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 0,00
Mar-07 0 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 0,00
Abr-07 0 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 0,00
May-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Jun-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Jul-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Ago-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Sep-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Oct-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Nov-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Dic-07 5 1200 40,00 0,78 3,33 44,11 220,56
Ene-08 5 1500 50,00 0,97 4,17 55,14 275,69
Feb-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Mar-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Abr-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
May-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Jun-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Jul-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Ago-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Sep-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Oct-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Nov-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Dic-08 5 1500 50,00 1,11 4,17 55,28 276,39
Ene-09 5 1950 65,00 1,44 5,42 71,86 359,31
Feb-09 7 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 504,29
Mar-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Abr-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
May-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Jun-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Jul-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Ago-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Sep-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Oct-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Nov-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Dic-09 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Ene-10 5 1950 65,00 1,63 5,42 72,04 360,21
Feb-10 9 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 650,00
Mar-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Abr-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
May-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Jun-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Jul-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Ago-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Sep-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Oct-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Nov-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Dic-10 5 1950 65,00 1,81 5,42 72,22 361,11
Ene-11 5 2200 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41
Feb-11 11 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 898,54
Mar-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Abr-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
May-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Jun-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Jul-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Ago-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Sep-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Oct-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Nov-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Dic-11 5 2200 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Ene-12 5 2500 83,33 2,55 6,94 92,82 464,12
Feb-12 13 2500 83,33 2,78 6,94 93,06 1209,72
Mar-12 5 2500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
Abr-12 5 2500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
May-12 5 2500 83,33 2,78 6,94 93,06 465,28
Jun-12 2500 83,33 2,78 6,94 0,00
Jul-12 2500 83,33 2,78 6,94 0,00
Ago-12 15 2500 83,33 2,78 6,94 93,06 1395,83
Sep-12 2500 83,33 2,78 6,94 0,00
Oct-12 2500 83,33 2,78 6,94 0,00
Nov-12 15 2500 83,33 2,78 6,94 93,06 1395,83
Dic-12 2500 83,33 2,78 6,94 0,00
Ene-13 4000 133,33 4,44 11,11 0,00
Feb-13 25 4000 133,33 5,56 11,11 150,00 3750,00
Mar-13 4000 133,33 5,56 11,11 0,00
Abr-13 4000 133,33 5,56 11,11 0,00
May-13 15 4000 133,33 5,56 11,11 150,00 2250,00
Jun-13 4000 133,33 5,56 11,11 0,00
Jul-13 4000 133,33 5,56 11,11 0,00
Ago-13 15 4000 133,33 5,56 11,11 150,00 2250,00
Sep-13 4000 133,33 5,93 11,11 0,00
Oct-13 4000 133,33 5,93 11,11 0,00
Nov-13 15 4000 133,33 5,93 11,11 150,37 2255,56
Dic-13 4000 133,33 5,93 11,11 0,00
Ene-14 22 4000 133,33 5,93 11,11 150,37 3308,15
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN EL FONDO DE GARANTÍA Bs.39.232,67


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL Y A ULTIMO SALARIO

TIEMPO DE SERVICIO
ULTIMO SALARIO INTEGRAL
DÍAS DE ANTIGUEDAD
TOTAL ANTIGÜEDAD
7 AÑOS,Y 14 DÍAS Bs.150,37 210 días Bs. 31.577,7

Realizando el cálculo de la antigüedad con los dos (2) métodos establecidos en la Ley, se verifica que la cantidad acreditada en el fondo de garantía es mayor a la antigüedad calculada a último salario, por lo que al trabajador LUIS LEONEL PIRELA PERICH le corresponde la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.232,67). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH reclama la cantidad de Bs.6954,96 por concepto de intereses de antigüedad, en este sentido el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala que cuando lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales esté en la contabilidad de la empresa devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por ello este Tribunal ordena para el referido calculo una experticia complementaria al fallo y para ello se ordena la designación de un experto contable, que utilizando la tabla elaborada por este Tribunal para el calculo de la prestación de antigüedad calculará los referidos intereses, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH, alega que durante el decurso de la relación de trabajo no les fueron canceladas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes, así como tampoco al finalizar la relación de trabajo le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado; y siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no trajo a los autos prueba que hubiera pagado las vacaciones durante el decurso de la relación de trabajo, ni a su finalización, las cuales deben pagarse a último salario normal conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


PERIODO
VACACIONES
BONO VACACIONAL
SALARIO
TOTAL DÍAS
SUBTOTALES
2007-2008 15 días 7 días 133,33 22 Bs. 2.933,26
2008-2009 16 días 8 días 133,33 24 Bs. 3.199,92
2009-2010 17 días 9 días 133,33 26 Bs. 3.466,58
2010-2011 18 días 10 días 133,33 28 Bs. 3.733,24
2011-2012 19 días 11 días 133,33 30 Bs. 3.999,90
2012-2013 20 días 12 días 133,33 32 Bs. 4.266,56
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 21.599,46

Al accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.599,46). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- BONO ALIMENTARIO: La parte accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH, reclamó el pago de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.53.975,oo) por 1700 días laborados y no pagados, y siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no probó que hubiera pagado cantidad alguna le corresponde esta cantidad.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de agosto de año 2006 hasta el día enero de 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,

"Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”

En razón de ello, este concepto deberá ser calculado a razón del 0,25 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto para su calculo de Bs.31,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito de demanda (folio 27 Y 28), es de 1700, multiplicados a razón de Bs. 31,75, da como resultado un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.53.975,oo); cantidad que debe pagar la demandada de autos CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- UTILIDADES AÑO 2013: El accionante reclama por concepto de utilidades del año 2013, siendo que la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no probó que hubiera pagado cantidad alguna le corresponde el pago de 30 días de salario a razón de Bs.133,33, lo cual suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3999,9). ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El accionante LUIS LEONEL PIRELA PERICH, solicita se le pague la indemnización correspondiente a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y en efecto en el folio 259 de la pieza de pruebas II se verifica que en fecha 16 de enero de 2014 el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA prescindió de los servicios del accionante, no estableciendo los hechos que originaron tal decisión por parte de la entidad de trabajo. Así las cosas, en vista que fue la entidad de trabajo la que decidió dar por terminada la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales (antigüedad) y siendo que al accionante conforme a los cálculos realizados precedentemente le corresponde por concepto de antigüedad TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.232,67), es esta misma cantidad la que le corresponde por indemnización por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

La suma de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades del ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.158.039,7 ). ASÍ SE ESTABLECE.-

Intereses de Mora: Por cuanto las cantidades condenadas no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dichas cantidades, calculados según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-