EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



DEMANDANTE: CRONISH GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.577.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: LEONELA LOPEZ FLORIDO y CARLOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.577.769 y V-18.318.541, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.128.612 y 210.531, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: 911 SECURITY, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nro.28, Tomo 75-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.872.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.646, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.70.367,54


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 02 de julio de 2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, comparecieron ambas partes: El accionante CRONISH GONZALEZ, por intermedio de la apoderada judicial LEONELA KARINA LOPEZ FLORIDO, identificado previamente, y la demandada 911 SECURITY, C.A, a través de su apoderado judicial GLENNYS URDANETA MORAN, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“[A] los fines de ponerle fin a la presente controversia, la parte demandada, manifestó que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece al demandante, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.56.000,oo), para ser cancelada el día JUEVES NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), mediante cheque a nombre del trabajador. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, dadas las facultades que les fueron conferidas mediante poder, acepta la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada y en su forma de pago, esto es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.56.000,oo), para ser cancelada el día JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), mediante cheque a nombre del trabajador. Se deja expresa constancia que las partes concurrirán JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015); por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia de los pagos realizados.”


En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.56.000,oo), por los conceptos demandados en la causa VP01-L-2014-1807 en la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante CRONISH GONZALEZ GONZALEZ concurrió a través de su apoderado judicial LEONELA KARINA LOPEZ FLORIDO, y realizó una transacción con la demandada 911 SECURITY C.A. la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial GLENNYS URDANETA MORAN, todos identificados previamente, constando en el expediente instrumentos poderes (folios 9, 49 y 50), donde consta que dichos representantes y sus apoderados, tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.56.000,oo), para ser cancelada el día JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.