REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°


Demandantes: JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.752.567 y V.5.056.447, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandante: YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, CARLOS DEL PINO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y PATRICIA SANCHEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 126.431, 122.436, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750 y 96.841, Procuradores de Trabajadores de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Apoderada judicial de
la parte demandada: GILDA CARLEO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-7.971.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.53.665, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Monto Demandado: Bs.642.245,69


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.431, e interpuso pretensión por BENEFICIOS SOCIALES, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha la causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 20 de enero de 2014, es recibida la causa por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, se abstuvo de admitir el libelo de demanda y ordenó subsanar el mismo.

En fecha 27 de enero de 2014, el alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito expuso que en esa misma fecha se trasladó al domicilio procesal, e informó que fue atentido por la abogada Karen Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nro.V-16.151.858, quien le manifestó ser Procuradora del Trabajo, la cual recibió, firmó y sello, la copia del mencionado documento.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, quien manifestó haber entregado a la abogada Karen Rodríguez, la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 20 de enero del presente año, de un estudio de las actas procesales se evidencia que ni la abogada Karen Rodríguez, ni el abogado Carlos Pino, tienen otorgado en las actas poder judicial alguno que acredite la representación de la parte actora JOSE BENITO ROJAS LEAL Y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, en el caso de marras, menos aun tienen facultad expresa para darse por notificados, por lo que se ordena librar nuevas boletas de notificación.

En fecha 07 de marzo de 2014, los ciudadanos JOSE BENITO ROJAS LEAL Y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, otorgan poder a los procuradores YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, CARLOS DEL PINO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y PATRICIA SANCHEZ.

En fecha 10 de marzo de 2014, el alguacil MARKIUS GUERRERO, expuso que en la misma fecha procedió a notificar al abogado CARLOS DEL PINO, en los pasillos en la sede judicial de Maracaibo, en su condición de apoderado judicial, que de manera voluntaria firmó la boleta de notificación presentada a los fines que realice la subsanación del libelo de demanda.

En fecha 24 de abril el procurador del trabajo CARLOS DEL PINO, consigna escrito de reforma de libelo de demanda de los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS y HENRY CHOURIO, y solicitó se realice la notificación de la alcaldesa del Municipio Maracaibo, o la directora de personal Elsa Fernández.

En fecha 16 de mayo de 2014, comparece ante el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial Laboral, el alguacil Cesar Javier Ávila, quien expuso que se trasladó a la sede de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15-05-2014, a las 09:15 a.m. a los fines de entregar el oficio T15-SME-2014-888, e informó que fue atendido por la ciudadana JOHANA CARLIS, quien manifestó ser Secretaría del Despacho, la cual le recibió , firmó y sello la copia del mencionado documento.

En la misma fecha anterior, comparece el alguacil CESAR AVILA, que se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal, el día 15-05-2014, a las 09:15 a.m. a los fines de entregar el oficio T15-SME-2014-887, e informó que fue atendido por el ciudadano Ricardo Álvarez, quien manifestó ser Recepcionista, el cual le recibió, firmó y sello la copia del mencionado documento.

En fecha 19 de mayo de 2014, el secretario Rafael Hidalgo, dejó constancia que a partir del 16 de mayo de 2014 (exclusive) comenzó a correr a transcurrir el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y dejó constancia que desde el 03 de junio de 2014 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 16 de julio de 2014, se distribuyó la causa para la fase de mediación entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y la demandada, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio por concluida la audiencia preliminar se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a la demandada a los fines de que presente el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda y se agregó a las actas a los fines legales consiguientes, y en fecha 29 de enero de 2015, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de febrero de 2015, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en la misma fecha recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2015.

Luego de varias suspensiones del proceso a solicitud de las partes, en fecha 14 de juliol de 2015 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública y se dictó la dispositiva del fallo. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los accionantes JOSE BENITO ROJAS y HENRY ALBERTO CHOURIO, que en fecha 30-01-1985 comenzó a prestar servicios personales, el primero, y en fecha 5.056.447 el segundo, para el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en los cargos de Coordinador General, realizando funciones de supervisión y coordinación de obras, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario actual de Bs.6.454,60.

Que en fecha 17 de enero de 2011 el tribunal Cuarto de Juicio declaró parcialmente la demanda de los mismos actores, por los mismos conceptos que se demandan por los periodos 1996-2009, sin embargo para el año 2009 a la presente fecha, les adeudan los mismos conceptos: salarios retenidos, diferencia vacacional, bono vacacional, diferencia de aguinaldos y diferencia de bono alimentario.

Que la posición contumaz de la representación patronal, se invoca la aplicación del artículo 89, numerales 1) y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Que en virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, acude ante este Tribunal a demandar al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el pago de sus diferencias salariales y otros conceptos legales que le corresponden.
Que tales conceptos demandados son los siguientes:
Ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS:
1.- Beneficio Alimentario: El Municipio otorgará el beneficio previsto en la Ley de programa de alimentación para los trabajadores, inclusive cuando el trabajador esté legalmente suspendido y sin discriminar el monto de la remuneración devengada por el trabajador, y cuya cantidad asciende a la suma de Bs.7.380,50, a razón de multiplicar el 0,25% de la unidad tributaria.
2.- Diferencia de Vacaciones desde 1991 al 2011. Conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el equivalente a 210 días a razón de Bs.209,46, un total de bs.40.844,7.
3.- Vacaciones no canceladas en el periodo 2011, el equivalente a 105 días que multiplicados por el salario diario de Bs.215,03 asciende a la cantidad de Bs.22.578,15.
4.- Diferencia salarial y diferencia de aguinaldos cláusula 26 y 35 de la Convención Colectiva suscrita entre el MUNICIPIO MARACAIBO, CONCJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA, Y EL SINDICADO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP), por este concepto le corresponde la cantidad de Bs.302.353,79, tal y como se evidencia en tabla que se anexa al libelo.
Que el total de lo adeudado al trabajador JOSÉ BENITO ROJAS suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.395.734,64).

Ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, le corresponde:
1.- Diferencia salarial de aguinaldos cláusula 26 y 35 de la Convención Colectiva suscrita entre el MUNICIPIO MARACAIBO, CONCJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA, Y EL SINDICADO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP), le corresponde la cantidad de Bs.246.701,69., como se evidencia de tabla que se anexa al libelo de demanda.
2.- Diferencia de vacaciones desde 1992 – 2008, cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre el MUNICIPIO MARACAIBO, CONCJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA, Y EL SINDICADO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP), la cantidad de 210 días a razón de Bs.209,46, que asciende a la cantidad de Bs.34.560,9.
Que los conceptos reclamados por el ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.281.262,59).

Que el total a cancelar por el MUNICIPIO MARACAIBO resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CNCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.642.245,69).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandad MUNICIPIO MARACAIBO de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:

Admite que es cierto que en fecha 30-01-1985 y 28-08-1981, los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS Y HENRY ALBERTO CHOURIO, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios como obreros en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Admite que es un hecho cierto que le ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, es personal activo de la Administración, desempeñándose en el cargo de Coordinador general y el ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, se encuentra jubilado, según resolución Nro.662, de fecha 30-10-2008, notificada en fecha 05-11-2008.

Que su representada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de demanda.

Niega que el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL percibiera un salario mensual de Bs.6.454,6, siendo lo correcto que el accionante devengaba el salario mínimo nacional, conforme puede evidenciarse de los recibos de pagos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuda el beneficio de alimentación para el periodo 2011-2012, cuestión que niegan, rechazan y contradicen, por cuanto para ese periodo el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, se encontraba jubilado, según consta de resolución Nro.575, de fecha 06-09-2011, siendo interpuesto un recurso de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar y como consecuencia de ello, su representada voluntariamente procedió a reincorporarlo como personal activo en fecha 29-08-2012, razón por la cual al no haber prestado servicio entre el 06-09-2011 al 31-08-2012, debe declararse improcedente este concepto.

Que reclama el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL diferencia de vacaciones desde 1991 a 2011, días adicionales de vacaciones desde 1992 al 2008 y diferencia de aguinaldos, según la Convención Colectiva de Obreros, en tal sentido este concepto ya fue pagado, conforme consta de sentencia, configurándose cosa juzgada, según sentencia de fecha 14-01-2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente VP01-L-2010-234.

Alega el accionante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL que se le adeuda las vacaciones del periodo 2011, cuestión que niega, rechaza y contradice, ya que se pudo constatar que antes de que fuera jubilado ya se había pagado la misma, según se puede evidenciar de recibo emitido el día 08-02-2011 que dicho concepto fue cancelado por la cantidad de Bs.4.918,8 conforme a la Convención Colectiva.

El accionante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, demanda una diferencia salarial y de aguinaldos de los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, siendo lo correcto que solo se le adeuda el periodo 2010, 2011 y 2012, conforme al oficio S/N suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en donde le remite al Sindico Procurador Municipal, calculo con el monto de las diferencias salariales adeudadas, esto es el año 2010: Bs.18.567,32, 2011 Bs.35.374 y 2012: Bs.19.041,23.

Se niega, rechaza y contradice que el accionante HENRY CHOURIO, percibiera un salario mensual de Bs.6.454,6, siendo lo correcto es que devenga para el momento de su jubilación la cantidad de Bs.1.309,94 salario mínimo, pero una vez jubilado pasó a devengare el 100% de su salario básico, conforme a como puede evidenciarse de recibos de pagos consignados.

Alega ser beneficiario de la Convención Colectiva de Obreros pero lo cierto es que desde que fue jubilado dejó de ser beneficiario de la misma.

Niega que a los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO, se les adeude diferencia de vacaciones desde 1992 al 2008 y diferencia de aguinaldos, por cuanto estos conceptos ya fueron objeto de reclamo judicial.

Los accionantes reclaman una diferencia salarial y aguinaldos de los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, cuestión que no le corresponde en derecho ya que dicho ciudadano fue jubilado, según resolución Nro.6602, de fecha 30-10-2008, notificada en fecha 05-11-2008, en tal sentido mal puede alegar diferencia de salarios para dichos periodos.

Niega, rechaza y contradice que a lo adeudado deba aplicársele la corrección monetaria, por cuanto es criterio reiterado que a las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas por que las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para el accionante.

Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan respetuosamente que el ciudadano Juez se sirva de acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare con lugar sus defensas.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si los trabajadores JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, son beneficiarios o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “


Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, del desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, se centra en determinar si los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, les corresponden las diferencias reclamadas, para lo cual le corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de los referidos conceptos.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, no promovió las siguientes pruebas:

1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.1.- De los recibos de pagos de salarios devengados por los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, en el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada en la audiencia de juicio no trajo los documentos requeridos por los accionantes, no obstante ello, en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas consignó documentales relativas a los salarios pagados a los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL Y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, que no fueron impugnadas por estos, razón por la cual se tiene que la información contenida en estas documentales es fidedigna, a tenor de lo establecido en los artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
1.1. Recibos de pagos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos a favor del ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, que en originales y en cuatro (4) folios útiles riela del folio 67 al folio 70 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados originales, que no fueron desconocidos por la parte a quien les fueron opuestos los mismos quedaron legalmente reconocidos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.2.- Calculo de prestaciones sociales elaborada por la Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, en siete (7) folio útiles del folio 71 al folio 77 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado original, que no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto quedó legalmente reconocido, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.3.- Calculo de prestaciones sociales elaborada por la Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano HENRY CHOURIO, en un (1) folio útil en el folio 78 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado original, que no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto quedó legalmente reconocido, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.4.- Calculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano HENRY CHOURIO elaborado por la Dirección de Recursos Humanos, con sus correspondientes anexos en seis (6) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado original, que no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto quedó legalmente reconocido, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.5.- Resolución Nro.6602, de fecha 30-10-2008, recibida en fecha 05-11-2008, en la cual se le otorga la jubilación al ciudadano HENRY CHOURIO, documento que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 85 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia un documento que no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesto quedó como fidedigna y legalmente reconocida, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.6.- Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-01-2011, que en dieciséis (16) folios útiles riela en copia fotostática simple. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento publico que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, el mismo es valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Oficio Nro. SM-03-2012-1481, de fecha 22-10-2012, suscrito por el Sindico Procurador Municipal en fecha 22-10-2012, y dirigido al Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde remiten copia del oficio Nro.20121458, de fecha 16-10-2012, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo, en donde se aprueba la solicitud de inclusión presupuestaria.
1.8.- Resolución Nro.575 de fecha 06-09-2011, mediante el cual el Municipio Maracaibo le otorga la jubilación al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, el beneficio de jubilación, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia un documento que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesto quedó como fidedigna y legalmente reconocida, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.9.- Acta de reincorporación voluntaria de fecha 29-08-2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos y el accionante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, que en copia simple riela en dos (2) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia un documento que no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesto quedó como fidedigna y legalmente reconocida, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.10.- Acta de comunicación de fecha 31-08-2012, dirigida al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, recibida el día 07-09-2012, en donde se informa que a partir del 31-08-2012 se procedió a la reincorporación de este trabajador en el cargo de Coordinador General en la nómina de obreros fijos, en copia simple que riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia un documento que no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesto quedó como fidedigna y legalmente reconocida, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.11.- Oficio s/n suscrito por la Jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le remite al Sindico Procurador Municipal el cálculo de las diferencias salariales adeudadas, en copia simple y en dos (2) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia un documento que no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesto quedó como fidedigna y legalmente reconocida, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
1.12.- Recibo de pago emitido por la Dirección de Recursos Humanos, de las vacaciones periodo 2011, del ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, en fecha 08-02-2011. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado original, que no fueron desconocidos por la parte a quien les fueron opuesto el mismo quedó legalmente reconocido, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-

1.13.- Resolución Nro.6602, de fecha 30-10-2008, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano HENRY CHOURIO, que en un (1) folio útil riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia un documento que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesto quedó como fidedigna y legalmente reconocida, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE-
3.- INFORMATIVAS:
3.1.- Al Banco Occidental de Descuento, oficina calle 72, ubicado en la calle 72 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nro.4.752.567, se le depositaron en las siguientes fechas las siguientes cantidades: 1) Para el 17-06-2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.908,23, 2) Para el 17-06-2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.908,23, 3) Para el 01-07-2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.901,48, 4) Para el 01-07-2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.2.701,48; 5) Para el 08-07-2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.1030,31; 6) Para el 08-02-2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.5.221,55. En fecha 18 de mayo de 2015, fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que remiten estado de cuenta de la cuenta nómina Nro.116-0126-06-0032465297, del ciudadano JOSÉ BENITO LEAL, en el que se evidencian las cantidades depositada en esa cuenta, pudiéndose evidenciar que para el 17-06-2014, se depositó la cantidad de Bs.908,23, para el 17-06-2014, se depositó la cantidad de Bs.908,23, para el 01-07-2014, se depositó la cantidad de Bs.901,48, para el 01-07-2014, se depositó la cantidad de Bs.2.701,48; para el 08-07-2014, se depositó la cantidad de Bs.1030,31; información esta que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Al Banco Occidental de Descuento, oficina calle 72, ubicado en la calle 72 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si al ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro.5.056.447, para el 19-08-2008, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.242,12. En fecha 18 de mayo de 2015, fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que informan que en la cuenta nómina 0116-0126-05-0032465874, en fecha 21 de agosto de 2008 fue depositada la cantidad de Bs.242,12; información esta que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- Al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de la sentencia declarada parcialmente con lugar a favor de los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO, en fecha 14-01-2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente VP01-L-2010-234. En fecha 18 de febrero de 2015, fue recibido oficio proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el que remite copia certificada de sentencia definitiva, DE FECHA 14-01-2011, en la causa VP01-L-2010-000234, llevada por los ciudadanos JOSE BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO, que fue declarada parcialmente con lugar; documental esta que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que los demandantes ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, son sus trabajadores, que le corresponden diferencias en algunos conceptos y beneficios laborales, pero no todos los solicitados, ni en los montos solicitados, pues -alega la demandada- que algunos fueron pagados, y otros no le corresponden por no haber laborado en dichos periodos o haber sido calculados erróneamente con otros montos salariales.
En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar primeramente los conceptos reclamados por el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, de la forma siguiente:
1) BENEFICIO ALIMENTARIO 2011-2012. El accionante reclama el pago de Bs.7.380,50 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses que duró el procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que fue declarado con lugar en providencia administrativa Nro.0206/12, de fecha 17-11-2011, conforme consta en documental que riela en el folio 114-129 del expediente y en el cual se establece que la demandada MUNICIPIO MARACAIBO, jubiló al referido ciudadano en fecha 18 de octubre de 2011 obligatoriamente, y está consideró ese hecho como una desmejora y ordenó reponer al trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de los beneficios laborales que le corresponden.
Al respecto debe señalar quien sentencia que siendo el período reclamado por la demandante por concepto de bono de alimentación, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue jubilado forzosamente (hecho que fue considerado desmejora conforme a la citada providencia administrativa) hasta que se produjo el reenganche o reincorporación del trabajador en fecha 29-08-2012 según acta que riela en el folio 110-111, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas y en sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras en el que fue separado por desmejora del cargo, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
Hechas las anteriores consideraciones al no haber demostrado el MUNICIPIO MARACAIBO el pago de este beneficio conforme a la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, le adeuda el equivalente a 225 días a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha que el MUNICIPIO MARACAIBO incluya dicho pago en el presupuesto anual, cantidad esta que será calculada mediante experticia complementaria al fallo. ASÍ SE DECIDE.-
2) DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 1991-2008. El accionante JOSÉ BENITO ROJAS, reclama el pago de diferencias en todos los periodos vacacionales desde el año 1992 hasta el año 2008, y respecto a esta reclamación la patronal MUNICIPIO MARACAIBO, manifestó que estas diferencias ya habían sido canceladas al haber sido demandadas por este trabajador en el juicio VP01-L-2010-000234, y que fueran condenadas a pagar por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2011, y en efecto, consta en el expediente copia certificada remitida por el referido Tribunal, que fueron condenadas a pagar las diferencias por vacaciones de esos periodos al referido trabajador de acuerdo al cargo desempeñado y a su último salario, y siendo que se verificó esta circunstancia, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar esa reclamación, por haber sido condenada ya por otro Tribunal, por lo cual es considerada cosa juzgada no susceptible de ser revizada por quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
3) VACACIONES NO PAGADAS PERIODO 2011-2012. El trabajador reclama el pago del periodo vacacional 2011-2012, el equivalente a 105 días a razón de Bs.215,03, conforme a la Convención Colectiva suscrita por las partes, a este respecto debe indicar este Tribunal que el MUNICIPIO MARACAIBO, en la audiencia de juicio reconoció que este periodo vacacional no había sido cancelado (cancelado ni disfrutado por su carácter indivisible), y que es adeudado a la fecha, en razón de este alegato efectuado por la demandada, es condenado a pagar al referido MUNICIO MARACAIBO, el equivalente 105 días a razón de Bs.215,03, lo que resulta la cantidad de VENTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.578,15). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos declarados con lugar para el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL resulta la cantidad de VENTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.578,15), más la cantidad que resulte del cálculo del Beneficio de Alimentación, que será calculado mediante experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, se procederá a calcular lo que le corresponde al accionante HENRY ALBERTO CHOURIO, por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 1992-2008. Con respecto a la reclamación efectuada por el accionante del pago de las “diferencias del vacaciones” las cuales afirma señalar en tabla anexa al escrito de reforma, las cuales no fueron anexadas, así como tampoco fueron señaladas en el escrito original de demanda, y de lo cual la demandada en el escrito de contestación y audiencia de juicio solo afirmó que no les correspondía por el carácter de jubilado del ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, y siendo que en la resolución de jubilación Nro.6602, de fecha 30-10-2008, que riela en el folio 80 del expediente, que la jubilación es posterior a los periodos vacacionales reclamados, por lo cual se encontraba activo en los periodos vacacionales reclamados, y al no constar el pago de dichos periodos le corresponde la diferencia de 210 días reclamados a razón de Bs. 215,15 (salario normal señalado en el escrito de reforma), lo que resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.45.182,2), ASÍ SE ESTABLECE.-

El total de los conceptos declarados con lugar para el ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.45.182,2), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO. ASÍ SE ESTABLECE.-

- INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a los accionantes JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, se realizarán con el método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales siguen los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO, a cancelar: 1) A la actora al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, la cantidad VENTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.578,15), más la cantidad que resulte del cálculo del Beneficio de Alimentación, que será calculado mediante experticia complementaria al fallo; y 2) al ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.45.182,2). A las cantidades a pagar por concepto de conceptos laborales a excepción del cesta tiquets les serán calculados los intereses de mora y la indexación, lo cual se hará conforme se determinó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada MUNICIPIO MARACAIBO de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debido al carácter parcial del fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

_____________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL


LA SECRETARIA,

_______________________
Abg. MELINA VALERA

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500065

LA SECRETARIA,

_________________________
Abg. MELINA VALERA