TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Maracaibo, 16 de Julio de 2015

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Providencia Administrativa No.00127/2015, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, que declaró procedente la pretensión incoada por la ciudadana LILIANA DELGADO, cedula de identidad Nro.83.228.481, de reenganche y pago de salarios caídos.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en el expediente administrativo No.040-2014-01-00125, constante de diez (10) folios útiles más copia simple del poder en cinco (5) folios útiles y anexos en cincuenta y tres (53) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-000085 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado GABRIEL PUCHE, procediendo con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MACHIQUES.

El 13 julio de 2015 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 14 de julio de 2015, el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la providencia 07 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente 042-2015-01-01136, se evidencia lo siguiente:

1) Que el auto impugnado se dicto en fecha 18 de marzo de 2015 y al realizar un computo desde esa fecha hasta el 14 de julio de 2015 (fecha que fue recibido en la URDD) trascurrieron 118 días, por lo cual no está caduca la acción.
2) El presente procedimiento contiene una única pretensión, que es que sea declarado nula la providencia administrativa de fecha 18 de marzo de 2015, dictado en el expediente administrativo Nro. 040-2014-01-00125, razón por la cual no está acompañado de ninguna pretensión que sea incompatible con ésta.
3) Que el presente expediente se trata de la solicitud de nulidad de una providencia administrativa, dictada en una causa entre un particular y un MUNICIPIO, en la cual la Ley no prevé un procedimiento previo.
4) Que consta que el presente recurso de nulidad, están acompañados del auto impugnado y del expediente administrativo, que son los documentos indispensables para la verificación del presente recurso.
5) Que no existe sentencia con fuerza de cosa juzgada que haga inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad.
6) Que el presente recurso no contiene conceptos injuriosos, es inteligible y la representación de la parte recurrente no se encuentra viciada.
7) Y que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En virtud de lo expuesto, el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Como fundamento a su solicitud de expusieron:

Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Como fundamento a ello expuso:

a. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostiene:
Que el periculum in mora vendría dado por la obligación del MUNICIPIO MACHIQUES de pagar sumas de dinero que no están presupuestadas, y otorgarle un cargo público a un ciudadano que no ingresó por concurso público y después de la sentencia definitiva sería muy difícil la reparación del daño. Con respecto al alegato planteado por la parte recurrente que las providencias administrativas en las que se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos en el caso de los Municipios, el cumplimiento de la misma se verifica con el reenganche el trabajador al su puesto de trabajo, pudiendo quedar el pago de los salarios dejados de percibir para el presupuesto del año siguiente (artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), razones por las cuales no es cierto que el Municipio deba pagar cantidades no presupuestadas, en detrimento de los privilegios legales de los que goza, razones por las cuales debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el periculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al fumus boni iuris: este Tribunal advierte que siendo la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, deben ser concurrentes y no habiendo acreditado el periculum in mora y periculum in damni, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado GABRIEL PUCHE, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, ya identificado, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, en el expediente administrativo No.040-2014-01-00125.
2. ADMITE, el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del estado Zulia, en el expediente administrativo No.040-2014-01-00125.
3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
4. NOTIFIQUESE a la ciudadana LILIANA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-83.228.481, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, y la dirección de la ciudadana LILIANA DELGADO, antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, dieciséis (16) de julio de año dos mil quince (2015).- Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL GRATEROL.


LA SECRETARIA,


MELINA VALERA.
En la misma fecha y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500064
LA SECRETARIA,


MELINA VALERA.