LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


DEMANDANTE: ELIAS MOISES OBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.064.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: LEONARD SALAZAR y ANGEL SEGOVIA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.568 y 57.700, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil KYODO MOTORS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 2007, bajo el Nro.25, Tomo 63-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.589, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.



El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 08 de julio de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados LEONARD SALAZAR y ANGEL SEGOVIA, asistiendo a los ciudadanos ELIAS MOISES OBERTO MARTINEZ, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil KYODO MOTORS, S.A, por intermedio de su apoderada judicial ELIZABETH FUENTES BRACHO, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

TERCERA: DECLARACIÓN DE LAS PARTES, ACUERDO TRANSACCIONAL: “EL DEMANDANTE”, acepta y reconoce que verdaderamente entre él y KYODO MOTORS S.A., no existió ninguna relación de naturaleza laboral o de naturaleza alguna, por cuanto nunca se dieron los elementos determinantes de las relaciones de trabajo y que ciertamente tiena la Falta de Cualidad opuesta por “LA DEMANDADA”; así como reconoce que el accidente de transito que sufrió el 27 de septiembre de 2013 cuando trasladaba la unidad propiedad de KYODO MOTORS S.A., por solicitud de la sociedad mercantil CURIEL Y VALERO C.A., ocurrió por su propia falla humana, en virtud de lo cual declara que no existe responsabilidad laboral ni de ninguna especie respecto a dichas empresas y mucho menos KYODO MOTORS S.A., todo lo cual se evidencia de la referida acta e informe policial que corre agregada al expediente, reconociendo que “LA DEMANDADA” en su debida oportunidad lo socorrió por razones humanitarias a los fines de restablecer su salud rápidamente, previo acuerdo de ésta última con la sociedad mercantil CURIEL Y VALERO C.A., de descontarlo de facturas futuras, y que en consecuencia de que no existió ningún tipo de relación laboral entre él y “LA DEMANDADA” la posibilidad de que le reconozca alguna cantidad por razones humanitarias. Sin embargo con el propósito y el animo de resolver la presente disputa, y de evitarse los riesgos implicitos que conlleva para cada una de las partes el proceso judicial, en cuanto a las costos y costas del mismo, y por razones netamente de naturaleza humanitaria en tiempo útil para “LA DEMANDADA”, y en resguardo de los derechos de “EL DEMANDANTE”, en aras de igualmente finiquitar cualquier diferencia, de dar fin al presente procedimiento y con el fin de precaver un litigio eventual y/o amistoso acuerdo y por vía transaccional la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo), comprendiendo todos los derechos, beneficios o cantidades de dinero que directa o indirectamente pudiere tener “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA” y/o CURIEL Y VALERO , C.A..

En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el ciudadano ELIAS MOISES OBERTO MARTINEZ, concurrió personalmente y asistidos por sus apoderados judiciales LEONARD SALAZAR y ANGEL SEGOVIA, y realizó transacción con la demandada KYODO MOTORS, S.A., la cual estuvo representada judicialmente por ELIZABETH FUENTES BRACHO, antes identificados, constando que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandada en instrumento poder que riela en los folios 18 y 19, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante ELIAS MOISES OBERTO MARTINEZ, ya identificados, y la sociedad mercantil KYODO MOTORS, S.A., por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo), que fueron pagados en cheque 99605978, del banco nacional de Crédito, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días de julio de 2015.
El Juez,

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Abog.. MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario,

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ABOG. William Sue

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500063, igualmente se deja constancia que se utilizo hojas de reciclaje y no tiene valor absoluto el contenido en el dorso de dichas paginas.

El Secretario,

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ABOG. William Sue
VP01–L-2014-556
MAG/es.-