LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



DEMANDANTE: DELVIS LUZ HERAZO HERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.232.389, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: MARIA DE MOLERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.484, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nro.19, Tomo 37A.,con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: YAMID GARCIA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, SIMON ALEJANDRO GOTERA OTERO y CESAR MANUEL SANCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.170, V-9.415.420, V-18.649.414 y V-18.317.614, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 141.647 y 155.354, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 08 de julio de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DELVIS LUZ HERAZO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ARAUJO DE MOLERO, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR (INPROMAR), por intermedio de su apoderado judicial YAMID GARCIA CUADRA, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“[C]on el objeto de lograr un avenimiento amigable en la causa, para ponerle fin de una manera definitiva y total al presente litigio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1714, 1716, 1717 y 1718 del Código Civil, convienen en el presente acto en celebrar una transacción, en la cual ambas partes, mediante reciprocas concesiones, ceden sus pretensiones para dar por terminado el presente litigio bajo los siguientes términos y condiciones: PRIMERO: Las partes manifiestan que la presente transacción produce efectos jurídicos entre ellos y sobre las demás empresas codemandadas como grupo económico por el demandante en su libelo, así como también produce efectos frente a terceros que aunque no formen parte en el procedimiento, pueden incidir o influenciar directa o indirectamente sobre lo debatido en el proceso por tener un derecho precedente a los reclamantes y concurrir con ésta en el derecho alegado. SEGUNDO: La parte demandada, a través de su representante, y con el objeto de llegar a una TRANSACCIÓN, ofrece en pagar al reclamante la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) por medio de cheque numero: 47723541, girado contra el banco Banesco y que se entrega en este acto. CUARTO: Teniendo en cuenta los alegatos de la reclamada, el reclamante manifiesta que visto el ofrecimiento de pago que en este acto realiza, y por cuanto la cantidad pactada satisface las exigencias económicas, así como el pago de las prestaciones sociales, las costos y costos judiciales, incluyendo los honorarios profesionales de sus Abogados causados en el presente juicio, acepta el referido ofrecimiento de pago en la forma aquí establecido. La reclamante acepta el arreglo transaccional, manifestando expresamente que con el pago descrito convenido queda extinguida y cumplida a entera satisfacción de la ciudadana DELVIS LUZ HERAZO HERAZO, además del pago de los conceptos arriba especificados , y en consecuencia, comprendida dentro de la presente transacción, cualquier obligación a cargo del empleador identificado en las actas o sobre cualquiera de las demás empresas codemandadas como grupo económico y a favor del extrabajador, y todos los derechos y acciones de ésta en contra del empleador …”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la demandante DELVIS LUZ HERAZO HERAZO, concurrió personalmente y asistido por su apoderada judicial MARIA TERESA ARAUJO DE MOLERO, y realizaron una transacción con la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR, C.A.), la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial YAMID GARCIA CUADRA, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder (folio 43-44 del expediente) donde consta que dicho apoderado tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.50.396,6), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la accionante DELVIS LUZ HERAZO HERAZO, ya identificado, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) por medio de cheque numero: 47723541, girado contra el banco Banesco, pagados en este acto girado a la orden del trabajador con la mención no endosable, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULI, en Maracaibo, a los diez (10) días de julio de 2015.
El Juez,

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Abog. MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABOG. MELINA VALERA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500061
La Secretaria,

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ABOG. MELINA VALERA

VP01–L-2014-2128
MAG/es.-