LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

DEMANDANTES: ALEXANDER DE LA TRINIDAD SULBARAN AVILA y ELIZABETH COROMOTO SARCOS BECEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.842.680 y V-9.788.216, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: GABRIEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.098, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA).

APODERADOS
JUDICIALES: JANETH GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.163, PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, designación que consta de nombramiento efectuado por el Gobernador del Estado Zulia, según Decreto Nro.34, de fecha 02 de enero de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria Nro.1698, y la ciudadana CRISTINA ROMERO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.274.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.205.675, domiciliadas ambas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 08 de julio de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDER DE LA TRINIDAD SULBARAN AVILA y ELIZABETH COROMOTO SARCOS BECEIRA, por una parte, y por la otra el INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), por intermedio de su apoderado judicial JANETH GONZALEZ, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdos transaccionales, en los términos siguientes:

Para la accionante ELIZABETH SARCOS, en los términos siguientes:
“PRIMERA: Consta de demanda que cursa por diferencia de prestaciones sociales, por ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N°VP01-L-2014-000065, en virtud de la relación laboral que en calidad de COORDINADORA DE PRESUPUESTO ejerciera en el INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), desde el 01 de enero de 2009 hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, acontecida en fecha 31 de diciembre de 2013, después de haber laborado efectivamente por espacio de cuatro (04) años, once (11) meses y treinta (30) días de servicio de “LA DEMANDADA”, devengando un último salario diario integral de CIENTO SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.166,84), reclamando en dicha pretensión el único concepto que alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.48.473,49).
SEGUNDA: En tal sentido, “LA ACTORA” en el libelo de demanda reclama:
1) Indemnización por despido: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.48.473,49).

TERCERA: En tal sentido, “LA DEMANDADA”, una vez realizado pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación laboral vigente, conviene en cancelar a “LA ACTORA”, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36.151,49).
1) Indemnización por Despido: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36.151,49).
CUARTA: Ahora bien, “LA DEMANDADA” cancela a “LA ACTORA” la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.151,49), por medio de cheque signado con el Nro.13000149, girado contra el Banco del Tesoro, de fecha 09 de junio de 2015.
QUINTA: Ambas partes reconocen al celebrar esta Transacción, estar absolutamente de acuerdo con los términos expresados en la CLÁUSULA TERCERA y en tal sentido, declara recibir en este acto el pago anteriormente descrito, todo ello en razón de que han quedado plenamente satisfechas y liquidas en su totalidad las Prestaciones Sociales surgidas con ocasión a la relación laboral con “LA DEMANDADA”.

Para el accionante ELEXANDER SULBARAN, en los términos siguientes:

“PRIMERA: Consta de demanda que cursa por diferencia de prestaciones sociales, por ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N°VP01-L-2014-000065, en virtud de la relación laboral que en calidad de COORDINADORA DE PRESUPUESTO ejerciera en el INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), desde el 01 de enero de 2009 hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, acontecida en fecha 31 de diciembre de 2013, después de haber laborado efectivamente por espacio de cuatro (04) años, once (11) meses y treinta (30) días de servicio de “LA DEMANDADA”, devengando un último salario diario integral de CIENTO SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.166,84), reclamando en dicha pretensión el único concepto que alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.48.473,49).
SEGUNDA: En tal sentido, “EL ACTOR” en el libelo de demanda reclama:
2) Indemnización por despido: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.48.473,49).

TERCERA: En tal sentido, “LA DEMANDADA”, una vez realizado pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación laboral vigente, conviene en cancelar a “EL ACTOR”, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36.151,49).
2) Indemnización por Despido: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36.151,49).
CUARTA: Ahora bien, “LA DEMANDADA” cancela a “EL ACTOR” la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.151,49), por medio de cheque signado con el Nro.13000149, girado contra el Banco del Tesoro, de fecha 09 de junio de 2015.
QUINTA: Ambas partes reconocen al celebrar esta Transacción, estar absolutamente de acuerdo con los términos expresados en la CLÁUSULA TERCERA y en tal sentido, declara recibir en este acto el pago anteriormente descrito, todo ello en razón de que han quedado plenamente satisfechas y liquidas en su totalidad las Prestaciones Sociales surgidas con ocasión a la relación laboral con “LA DEMANDADA”.

En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que los demandantes ALEXANDER DE LA TRINIDAD SULBARAN AVILA y ELIZABETH COROMOTO SARCOS BECEIRA, concurrieron personalmente y asistidos por su apoderado judicial GABRIEL PUCHE, y realizaron cada uno una transacción con la demandada INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), la cual estuvo representada judicialmente por la Procuradora del Estado Zulia JANETH GONZALEZ COLINA, antes identificados, que posee autorización para realizar la presente transacción conforme consta según oficio número 0070715, de fecha 15 de mayo de 2015, donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandada, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36.151,49), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los accionantes ELIZABETH SARCOS y ALEXANDER SULBARAN, ya identificados, y la sociedad mercantil INSTITUTO RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36.151,49) para cada accionante, por medio de cheques números: 13000149 y 27000148, respectivamente, girados contra el Banco del Tesoro, pagados en este acto girado a la orden de los trabajadores con la mención no endosable, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de julio de 2015.
El Juez,

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Abog. MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,

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ABOG. MELINA VALERA

En la misma fecha y siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500062


La Secretaria,

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ABOG. MELINA VALERA
VP01-L-2014-65
MAG/es.-