EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01°) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


DEMANDANTE: YORBERT JESUS ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.753.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: LEVY CARROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.101, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: REPUESTOS Y SERVICIOS MARA, S.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el Nro.08, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES: ROGELIO DÍAZ, NORA BRACHO y JORGE FERNANDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.381, 26.643 Y 31.801, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.381, 26.643 y 31.801, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.302.018,7


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 30 de junio de 2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, comparecieron ambas partes: El accionante YORBET JESUS ROMERO ATENCIO, debidamente asistido por su abogado LEVY CARROZ, identificado previamente, y la demandada REPUESTOS Y SERVICIOS MARA S.A., a través de sus apoderados judiciales ROGELIO DÍAZ, NORA BRACHO y JORGE FERNANDEZ, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“[A] los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, la parte demandada, manifestó, que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece al demandante, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235.000,oo) para ser cancelada en dos partes, el primer pago para ser realizado el día seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.117.500,oo), y el segundo para ser realizado el día 23 de julio de dos mil quince (2015), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.117.500,oo), ambas mediante cheque a nombre del trabajador. Seguidamente el ciudadano demandante, acepta la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada y en su forma de pago, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235.000,oo), para ser cancelada en dos partes, el primer pago para ser realizado el día seis (06) de julio de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.117.500,oo), y el segundo para ser realizado el día veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.117.500,oo), ambas mediante cheque a nombre del trabajador. Se deja expresa constancia que las partes concurrirán los días seis (06) de julio de dos mil quince (2015) y veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015); por ante la UNIIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia de los pagos realizados.”


En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235.000,oo) por los conceptos demandados en la causa VP01-L-2013-1952, en la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante YORBERT JESÚS ROMERO ATENCIO, concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial LEVY CARROZ, y realizó una transacción con la demandada REPUESTOS Y SERVICIOS MARA, S.A. la cual estuvo representada judicialmente por sus apoderados judiciales ROGELIO DÍAZ, NORA BRACHO y JORGE FERNANDEZ, todos identificados previamente, constando en el expediente instrumentos poderes (folios 10-11, 32 y 173), donde consta que dichos representantes y sus apoderados, tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235.000,oo), el primer pago para ser realizado el día seis (06) de julio de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.117.500,oo), y el segundo para ser realizado el día veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.117.500,oo), ambas mediante cheque a nombre del trabajador, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.