REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
204º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-0001814.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DARWIN ENRIQUE MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.737.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RODOLFO HAYDE, VIRGINIA ARANGUREN, GUSTAVO HERRERA y LORENEY HORSTEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.883, 210.581, 203.881 y 198.774, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, anotado bajo el Numero: 84, Tomo: 5-E.; representada por el ciudadano JESÚS GUILLERMO RINCÓN GUERRA, portador de la cedula de identidad Nro. 13.081.909; asistido por el ciudadano DANIEL ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 113.404.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 05 de noviembre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 14/05/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015. Luego en fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 25/06/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor haber comenzado a trabajar para la demandada en fecha 5/05/2005 como vigilante de CANTV, PARMALAT, NESTLE, ENELVEN y BOD, empresas estas que contrataban los servicios de la demandada, en un horario primeramente de 6 días a la semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que posteriormente a partir de mayo de 2013, trabajaba solo 4 días a la semana con 3 días de descanso, y por último trabajó de lunes a viernes.
Alegó que en virtud de que la empresa B.O.D. retiró el servicio con la empresa por deberles horas de sobretiempo desde el 13/05/2013 hasta junio de 2014, las cuales no fueron canceladas, que por tal motivo que firmó la renuncia.
Que devengó como último salario Bs. 4.251,40, y que después de firmada la renuncia no les fue pagado lo adeudado por la empresa, y por tal motivo es por lo que reclama la suma de Bs. 166.028,16, por conceptos de Antigüedad, días adicionales no cancelados, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades convención colectiva, vacaciones convención colectiva, diferencias de horas extras laboradas, diferencia en el pago de cesta ticket y régimen prestacional de empleo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SERENOS LOS CEDROS, C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda.
Admite como cierto que el actor trabajara como oficial de seguridad, pero que éste no lo realizara en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y que por tal razón no le adeuda horas extras.
Que es cierto que el actor ingresara a trabajar para la demandada en fecha 05/05/2005 hasta el 08/10/2014. Que de igual manera se les cancelaban las horas extras.
Niega que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de vigilancia.
Que es cierto que el actor renunció en fecha 08/10/2014.
Niega que al actor no le hayan querido pagar sus prestaciones sociales, de los cuales tiene adelanto.
Niega que le deba por los conceptos de antigüedad, días adicionales no cancelados, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades convención colectiva, vacaciones convención colectiva, diferencias de horas extras laboradas, diferencia en el pago de cesta ticket y régimen prestacional de empleo la suma de Bs. 166.028,16.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. “

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre el actor demostrar las horas laboradas en horario extraordinario. De otro lado, le corresponde a la accionada demostrar la improcedencia o no de la condenatoria de los montos y conceptos reclamados. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 28/05/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió recibos de pagos de salario de los años 2012 y 2013, la cuales corren insertos en los folios desde el 6 al 27 de la pieza Única de pruebas. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Ratifica los recibos de pago de salario consignados con el libelo de la demanda los cuales corren insertos en los folios 38 al 42. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los originales de los comprobantes de pagos. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció todos y cada unos de los recibos de pagos y los comprobantes de prestaciones sociales consignados por la actora; por tal motivo este Jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
Solicitó se exhibiera el libro de vacaciones de la demandada. La representación judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado por la actora; razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fue exhibido lo solicitado, el mismo se trata de documento que por mandato legal debe tener la demandada. Ahora bien, en la audiencia de juicio el actor reconoció que le fue pagadas y disfrutadas todas las vacaciones durante el periodo que duró la relación laboral, reclamando solo la diferencia según lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo; por tal motivo, al haber quedado reconocido por el actor el disfrute y pago de las vacaciones se considera inoficiosa dicha exhibición. Así se establece.-
De igual manera solicitó la exhibición de las Convenciones Colectivas suscritas durante los 9 años. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, por tal motivo es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
4.- Experticia Complementaria:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 28/05/2015, en auto de admisión de prueba, la misma fue negada por este Tribunal. Así se establece.-
5.- Prueba De Informes:
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en virtud de que hasta la fecha no consta en acta las resulta y la parte demandante promovente desistió de la misma. En este sentido, quien sentencia al no haber materia por el cual emitir pronunciamiento alguno la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promovió recibos de pagos de salario originales emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano demandante Darwin Morillo, insertas en los folios 34 al 130 de la pieza única de pruebas. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Promovió recibos de pagos de utilidades y bonificación navideña del año 2011, marcados con la letra “H y I”, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano demandante Darwin Morillo, inserto en los folios 30 al 31 de la pieza única de pruebas. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Promovió recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales marcados con la letra “J y K” emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano demandante Darwin Morillo, inserto en los folios 32 y 33 de la pieza Única de pruebas. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER VILLAMIZAR, RAÚL BARRIOS, RUBÉN GÓMEZ, JOEL ROA, JOEL PUCHE, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (25/06/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
En primer lugar, se tiene el actor manifestó en su escrito liberar que laboró para la demandada desde el 05/05/2005, renunciando el 08/10/2014, en el cargo de vigilante, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando el salario mínimo decretado por del Ejecutivo Nacional, reclamando así el pago de horas extras laboradas, según la Convenio Colectivo de Trabajo, así como las diferencias de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas y Bono vacacional, de acuerdo al Convenio Colectivo celebrado entre las entidades de trabajo que se dedican a la rama de la vigilancia. Por otro lado, se tiene que la demandada en su escrito de contestación admitió que el ciudadano actor laboró para ella, desde el 05/05/2005 hasta el 08/10/2014, fecha esta en la cual renuncia, pero negando que éste laborara en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 07:00 p.m., siendo que por tal razón y según su decir, no le adeuda nada por concepto de horas extras; que solo le pagaban las horas extras cuando efectivamente las trabajaba. De igual manera niega que el accionante sea beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo alguna; que como entidad de trabajo solo firmó un Contrato Colectivo Laboral en el Estado Lara, el cual ampara a los trabajadores de esa Zona (razón por la que no le es aplicable al demandante). Que la demandada firmó otra Convención Colectiva de trabajo que cubre a los trabadores del Zulia; para los trabajadores de esa zona, pero que el demandante reclama es la del Estado Lara. Niega que no le haya querido pagar las prestaciones al demandante, ya que él demandante tiene adelanto de prestaciones sociales; admite el último salario mensual devengado por el actor de Bs. 4.251,40, pero rechaza la forma de cálculo empleada por el reclamante para el cálculo de su salario integral mensual y diario.
Ahora bien, no existe controversia en que efectivamente el trabajador cumplía funciones de vigilante, por lo cual, según lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalan que:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de los recibos de pago, promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, que ciertamente el actor laboró horas extraordinarias, y que las mismas fueron pagadas de acuerdo en base a un recargo del 50% sobre el valor hora; por lo que este Sentenciador; pasa a verificar si existe diferencia en cuanto a la reclamación del actor, Mayo de 2012 a Octubre 2014; por las horas extras laboradas, que fueran pagadas, como se señaló ut supra. Así pues el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, visto el artículo que antecede, y en virtud que quedó demostrado por la parte actora haber trabajado mas de las horas extras estipulada para la rama de vigilancia, la cual se pudo observar de los recibos de pagos consignados como pruebas en el proceso; y en virtud de que la parte demandada no demostró haber solicitado autorización por parte del Inspector (a) del Trabajo para laborar horas extras; pasa este Sentenciador a realizar el siguiente cuadro, según las horas extras laboradas, que fueron efectivamente pagadas, quedando por dilucidar su pago de conformidad con el recargo del 100% del valor hora, de acuerdo al articulo 182 ut supra mencionado.
Periodo Horas Extras Laboradas según recibos Salario diario Normal Valor de Hora extras según recibo Artículo 182 (LOTTT 100%) Total de horas extras pagadas según los recibos Diferencia a pagar
May-12 26 59,35 5,40 280,56 218,51 62,05
Jun-12 4 59,35 5,40 43,16 32,37 10,79
Jul-12 24 59,35 5,40 258,98 194,23 64,75
Ago-12 23 59,35 5,40 248,19 186,14 62,05
Sep-12 20 59,35 5,40 215,82 186,14 29,68
Oct-12 21 68,25 6,20 260,59 195,45 65,14
Nov-12 22 68,25 6,20 273,00 204,76 68,24
Dic-12 18 68,25 6,20 223,36 167,52 55,84
Ene-13 22 68,25 6,20 273,00 204,63 68,37
Feb-13 18 68,25 6,20 223,36 167,52 55,84
Mar-13 18 68,25 6,20 223,36 167,53 55,83
Abr-13 21 68,25 6,20 260,59 195,45 65,14
May-13 22 81,90 7,45 327,60 245,62 81,98
Jun-13 76 81,90 10,24 1.556,10 1167,29 388,81
Jul-13 84 81,90 10,24 1.719,90 1087,94 631,96
Ago-13 42 81,90 10,24 859,95 644,97 214,98
Sep-13 58 90,09 11,26 1.306,31 977,73 328,58
Oct-13 44 90,09 11,26 990,99 743,24 247,75
Nov-13 29 99,10 12,39 718,48 638,85 79,63
Dic-13 36 99,10 12,39 891,90 400,93 490,97
Feb-14 48 109,01 13,63 1.308,12 981,09 327,03
Mar-14 30 109,01 13,63 817,58 613,18 204,40
Abr-14 38 109,01 13,63 1.035,60 761,3 274,30
May-14 18 141,73 17,72 637,79 478,28 159,51
Total de Horas Total a pagar 4.093,62

En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, a pagarle al ciudadano DARWIN ENRIQUE MORILLO MONTERO, la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.093,62) por diferencia de horas extras laboradas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, concluye este Juzgado que el actor es beneficiario de la Convenio Colectivo de Trabajo alegada, ello en virtud, de las pruebas traídas el proceso, específicamente del Convenio Colectivo del Trabajo entre el Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas Serenos Los Cedros, C.A, del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE); folio del 26 al 37; y por tal razón al verificar que el mismo fue suscrito para el Estado Zulia, y no para el Estado Lara como lo hace mencionar la parte demandada en su contestación a la demanda, se determina que le es aplicable a los trabajadores del sector de vigilancia privada del Estado Zulia, por tal motivo de declara procedente la aplicación de dicho Convenio Colectivo entre el demandante y la demandada. Así se establece.-
De seguidas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, se tomará los salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, y los días reclamados de acuerdo a los conceptos estipulados en el Convenio Colectivo suscritos entre la demandada Sociedad Mercantil Serenos los Cedros, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas Serenos Los Cedros, C.A, del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE). Que así quede entendido.-
En primer lugar, haber quedado establecidos la aplicación del Convenio Colectivo, así como la fecha de inicio, esto es; 05/05/2005 y de culminación de la relación laboral el 08/10/2014 se pasa a la realización de la procedencia o no de los cálculos de los conceptos reclamados.
• DARWIN ENRIQUE MORILLO MONTERO.
Fecha de Inicio: 05/05/2005.
Fecha de Culminación: 08/10/2014.
Tiempo de Servicio: 9 años, 5 meses y 3 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 141,71.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 172,02.

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio: así pues, de igual maneras se le hace saber a la parte actora que dicho cuadro fue realizado según lo establecido según el Convenio Colectivo firmado con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas Serenos Los Cedros del Estado Zulia, de la siguiente manera:
Fecha Salario básico Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Bono Vacacional Salario Integral Diario Días de antigüedad Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0 -
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0 -
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0 -
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 358,13
Ene-06 405,00 13,50 0,86 0,26 14,63 5 73,13 431,25
Feb-06 465,75 15,53 0,99 0,30 16,82 5 84,09 515,34
Mar-06 465,75 15,53 0,99 0,30 16,82 5 84,09 599,44
Abr-06 465,75 15,53 0,99 0,30 16,82 5 84,09 683,53
May-06 465,75 15,53 0,99 0,35 16,86 5 84,31 767,84
Jun-06 465,75 15,53 0,99 0,35 16,86 5 84,31 852,15
Jul-06 465,75 15,53 0,99 0,35 16,86 5 84,31 936,46
Ago-06 465,75 15,53 0,99 0,35 16,86 5 84,31 1.020,77
Sep-06 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.113,51
Oct-06 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.206,25
Nov-06 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.298,99
Dic-06 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.391,73
Ene-07 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.484,47
Feb-07 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.577,21
Mar-07 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.669,95
Abr-07 512,33 17,08 1,09 0,38 18,55 5 92,74 1.762,69
May-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 7 156,20 1.918,89
Jun-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.030,47
Jul-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.142,04
Ago-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.253,61
Sep-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.365,19
Oct-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.476,76
Nov-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.588,33
Dic-07 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.699,90
Ene-08 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.811,48
Feb-08 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 2.923,05
Mar-08 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 3.034,62
Abr-08 614,79 20,49 1,31 0,51 22,31 5 111,57 3.146,20
May-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 9 261,75 3.407,94
Jun-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 5 145,42 3.553,36
Jul-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 5 145,42 3.698,78
Ago-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 5 145,42 3.844,19
Sep-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 5 145,42 3.989,61
Oct-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 5 145,42 4.135,02
Nov-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 5 145,42 4.280,44
Dic-08 799,23 26,64 1,70 0,74 29,08 5 145,42 4.425,85
Ene-09 799,23 26,64 2,07 0,74 29,45 5 147,27 4.573,12
Feb-09 799,23 26,64 2,07 0,74 29,45 5 147,27 4.720,38
Mar-09 799,23 26,64 2,07 0,74 29,45 5 147,27 4.867,65
Abr-09 799,23 26,64 2,07 0,74 29,45 5 147,27 5.014,91
May-09 879,15 29,31 2,28 0,90 32,48 11 357,28 5.372,19
Jun-09 879,15 29,31 2,28 0,90 32,48 5 162,40 5.534,59
Jul-09 879,15 29,31 2,28 0,90 32,48 5 162,40 5.696,99
Ago-09 879,15 29,31 2,28 0,90 32,48 5 162,40 5.859,39
Sep-09 967,50 32,25 2,51 0,99 35,74 5 178,72 6.038,11
Oct-09 967,50 32,25 2,51 0,99 35,74 5 178,72 6.216,82
Nov-09 967,50 32,25 2,51 0,99 35,74 5 178,72 6.395,54
Dic-09 967,50 32,25 2,51 0,99 35,74 5 178,72 6.574,26
Ene-10 967,50 32,25 2,51 0,99 35,74 5 178,72 6.752,98
Feb-10 967,50 32,25 2,51 0,99 35,74 5 178,72 6.931,70
Mar-10 1064,25 35,48 2,76 1,08 39,32 5 196,59 7.128,29
Abr-10 1064,25 35,48 2,76 1,08 39,32 5 196,59 7.324,88
May-10 1064,25 35,48 2,76 1,08 39,32 13 511,14 7.836,02
Jun-10 1064,25 35,48 2,76 1,08 39,32 5 196,59 8.032,61
Jul-10 1064,25 35,48 2,76 1,08 39,32 5 196,59 8.229,20
Ago-10 1064,25 35,48 2,76 1,08 39,32 5 196,59 8.425,79
Sep-10 1223,89 40,80 3,17 1,25 45,22 5 226,08 8.651,87
Oct-10 1223,89 40,80 3,17 1,25 45,22 5 226,08 8.877,95
Nov-10 1223,89 40,80 3,17 1,25 45,22 5 226,08 9.104,03
Dic-10 1223,89 40,80 3,17 1,25 45,22 5 226,08 9.330,11
Ene-11 1223,89 40,80 5,10 1,25 47,14 5 235,71 9.565,82
Feb-11 1223,89 40,80 5,10 1,25 47,14 5 235,71 9.801,53
Mar-11 1223,89 40,80 5,10 1,25 47,14 5 235,71 10.037,24
Abr-11 1223,89 40,80 5,10 1,25 47,14 5 235,71 10.272,96
May-11 1407,47 46,92 5,86 1,56 54,34 15 815,16 11.088,12
Jun-11 1407,47 46,92 5,86 1,56 54,34 5 271,72 11.359,84
Jul-11 1407,47 46,92 5,86 1,56 54,34 5 271,72 11.631,56
Ago-11 1407,47 46,92 5,86 1,56 54,34 5 271,72 11.903,27
Sep-11 1548,21 51,61 6,45 1,72 59,78 5 298,89 12.202,17
Oct-11 1548,21 51,61 6,45 1,72 59,78 5 298,89 12.501,06
Nov-11 1548,21 51,61 6,45 1,72 59,78 5 298,89 12.799,95
Dic-11 1548,21 51,61 6,45 1,72 59,78 5 298,91 13.098,85
Ene-12 1548,21 51,61 7,60 1,72 60,92 5 304,62 13.403,48
Feb-12 1548,21 51,61 7,60 1,72 60,92 5 304,62 13.708,10
Mar-12 1548,21 51,61 7,60 1,72 60,92 5 304,62 14.012,73
Abr-12 1548,21 51,61 7,60 1,72 60,92 5 304,62 14.317,35
May-12 1780,44 59,35 8,74 2,47 70,56 17 1199,49 15.516,84
Jun-12 1780,44 59,35 8,74 2,47 70,56 0 0,00 15.516,84
Jul-12 1780,44 59,35 8,74 2,47 70,56 0 0,00 15.516,84
Ago-12 1780,44 59,35 8,74 2,47 70,56 15 1058,37 16.575,21
Sep-12 2047,52 68,25 10,05 2,84 81,14 0 0,00 16.575,21
Oct-12 2047,52 68,25 10,05 2,84 81,14 0 0,00 16.575,21
Nov-12 2047,52 68,25 10,05 2,84 81,14 15 1217,14 17.792,35
Dic-12 2047,52 68,25 10,05 2,84 81,14 0 0,00 17.792,35
Ene-13 2047,52 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00 17.792,35
Feb-13 2047,52 68,25 11,38 2,84 82,47 15 1237,04 19.029,40
Mar-13 2047,52 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00 19.029,40
Abr-13 2047,52 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00 19.029,40
May-13 2457,02 81,90 13,65 3,64 99,19 19 1884,63 20.914,02
Jun-13 2457,02 81,90 13,65 3,64 99,19 0 0,00 20.914,02
Jul-13 2457,02 81,90 13,65 3,64 99,19 0 0,00 20.914,02
Ago-13 2457,02 81,90 13,65 3,64 99,19 15 1487,86 22.401,88
Sep-13 2702,72 90,09 15,02 4,00 109,11 0 0,00 22.401,88
Oct-13 2702,72 90,09 15,02 4,00 109,11 0 0,00 22.401,88
Nov-13 2972,97 99,10 16,52 4,40 120,02 15 1800,30 24.202,18
Dic-13 2972,97 99,10 16,52 4,40 120,02 0 0,00 24.202,18
Ene-14 3270,30 109,01 18,17 4,84 132,02 0 0,00 24.202,18
Feb-14 3270,30 109,01 18,17 4,84 132,02 15 1980,35 26.182,53
Mar-14 3270,30 109,01 18,17 4,84 132,02 0 0,00 26.182,53
Abr-14 3270,30 109,01 18,17 4,84 132,02 0 0,00 26.182,53
May-14 4251,40 141,71 23,62 6,69 172,02 21 3612,51 29.795,04
Jun-14 4251,40 141,71 23,62 6,69 172,02 0 0,00 29.795,04
Jul-14 4251,40 141,71 23,62 6,69 172,02 0 0,00 29.795,04
Ago-14 4251,40 141,71 23,62 6,69 172,02 15 2580,36 32.375,40
Sep-14 4251,40 141,71 23,62 6,69 172,02 0 0,00 32.375,40
Oct-14 4251,40 141,71 23,62 6,69 172,02 0 0,00 32.375,40

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 05/05/2005 al 08/10/2014, le corresponde doscientos setenta (270) días; por los seis (09) años, cinco (5) meses y tres (03) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 172,02 lo cual arroja la cantidad de Bs. 46.445,40.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 32.375,40, tal como se discrimina del anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 46.445,40. Ahora bien, en las pruebas consignadas por la parte demandada específicamente de la liquidación (folio 33), se evidencia que la demandada le pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 48.653,69, el cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, observando este Jurisdiciente que el concepto de prestaciones sociales se encuentra satisfecho, no existiendo diferencia alguna a favor del actor. Así se establece.-
En relación al concepto de Diferencia de días adicionales no cancelados trimestre Diciembre-Enero- Febrero 2014; se tiene que del cuadro anterior del cálculos de las prestaciones Sociales, le fue cancelados todos y cada uno de los días solicitados por el actor en su libelo de la demanda, en virtud de ello, se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En relación al concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, el actor reclama por dichos conceptos la cantidad de Bs. 21.477,49, basado en la aplicación de la Convención Colectiva, y por su parte la demandada, niega la aplicación de dicha convención, y que como se dijo ut supra le aplica al actor, por lo que al no constar en actas procesales que estos conceptos fueron pagados de conformidad con la referida convención, entiende este Sentenciador, tal como fue reconocido por la parte actora que efectivamente fueron pagadas pero de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a excepción de las vacaciones del periodo 2013 – 2014, que consta en la liquidación de prestaciones sociales (folio 33 de la pieza de pruebas), pago de vacaciones vencidas 2013 - 2014, a razón de 31 días por un monto de Bs. 4.539,55; tal como esta establecido en el Convenio Colectivo; por consiguiente pasa este Sentenciador a realizar los cálculos de la reclamación de Vacaciones vencidas y fraccionadas del tiempo laborado por el actor, excluyendo las vacaciones del periodo 2013 – 2014; a saber:
Periodo Salario Diario Días de vacaciones pagadas L.O.T. y L.O.T.T.T. días de vacaciones según Convención Colectiva Pago de vacaciones de acuerdo a la L.O.T. y L.O.T.T.T. Pago de vacaciones de acuerdo a la Convención. Diferencia en vacaciones de acuerdo a la Convención
2006 -2006 17,08 15 23 256,20 392,84 136,64
2006-2007 20,49 16 28 327,84 573,72 245,88
2007-2008 26,64 17 28 452,88 745,92 293,04
2008-2009 32,25 18 31 580,50 999,75 419,25
2009-2010 40,80 19 31 775,20 1264,80 489,60
2010-2011 51,61 20 31 1032,20 1599,91 567,71
2011-2012 68,25 21 31 1433,25 2115,75 682,50
2014 141,71 10,33 12,92 1513,18 1830,46 317,28
Total 3.151,90

Por consiguiente, se condena a la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, a pagarle al ciudadano DARWIN ENRIQUE MORILLO MONTERO, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.151,90) por diferencia de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al concepto de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, el actor reclama por dichos conceptos la cantidad de Bs. 9.151,95, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y por su parte la demandada adeudarle estos conceptos por cuanto los mismos fueron pagados en su oportunidad, para lo cual el actor en la audiencia de juicio reconoció efectivamente el pago de los mismos; así como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 33 de la pieza de pruebas), pago de bono vacacional vencido 2013 - 2014, a razón de 23 días por un monto de Bs. 3.368,05; y el bono vacacional fraccionado 2014, a razón de 8 días , lo que se tiene como pagado por encima de lo estipulado en la Ley del Trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE la reclamación de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al concepto de Utilidades, el actor reclama por dichos conceptos la cantidad de Bs. 29.727,18, basado en la aplicación de la Convención Colectiva, y por su parte la demandada, niega la aplicación de dicha convención, y que como se dijo ut supra le aplica al actor, por lo que al no constar en actas procesales que estos conceptos fueron pagados de conformidad con la referida convención, entiende este Sentenciador, tal como fue reconocido por la parte actora que efectivamente fueron pagadas pero de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de las utilidades del año 2011, 2013 y 2014; es decir, utilidades 2011 (folio 30 de la pieza de pruebas) a razón de 45 días por un monto de Bs. 2.176,65; utilidades 2013 (folio 122 de la pieza de pruebas) a razón de 60 días por un monto de Bs. 5.979,99; y las utilidades fraccionadas de 2014, (folio 33 de la pieza de pruebas) a razón de 45 días por un monto de Bs. 6.815,02; que fueron pagadas tal como esta establecido en el Convenio Colectivo; sin embargo, se evidencia de los recibos de utilidades y de la planilla de liquidación que el concepto de utilidades a partir del año 2011, fue pagado por encima de lo establecido en la Convención Colectiva; por consiguiente este Sentenciador procede a realizar los cálculos de la reclamación de Utilidades del tiempo laborado por el actor, excluyendo los años 2011, 2013 y la fracción del año 2014; a saber:
Periodo Salario Diario Días de utilidades pagadas LOT y LOTTT Días de utilidades según Convención Colectiva Pago de utilidades de acuerdo a la LOT y LOTTT. Pago de utilidades de acuerdo a la Convención. diferencia en utilidades de acuerdo a la Convención
año 2005 13,50 15 23 202,50 310,50 108,00
año 2006 17,08 15 23 256,20 392,84 136,64
año 2007 20,49 15 23 307,35 471,27 163,92
año 2008 26,64 15 28 399,60 745,92 346,32
año 2009 32,25 15 28 483,75 903,00 419,25
año 2010 40,80 15 33 612,00 1346,40 734,40
año 2012 68,25 15 45 1023,75 3071,25 2047,50
3.956,03

Por consiguiente, se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, a pagarle al ciudadano DARWIN ENRIQUE MORILLO MONTERO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.956,03) por diferencia de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reclamación de la diferencia de cesta ticket del año 2013, alegando la parte actora haber laborado 4 horas extras diarias, y que este concepto era pagado en base a 8 horas, y no a 12 horas, por un monto de Bs. 3.801,60. Por su parte la demandada, negó adeudarle este concepto.
Ahora bien, la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 399.668, decreto 9.386 de fecha 18 de febrero de 2023) establece:
“Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores a diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”.

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo o su equivalente conforme a lo establecido en el parágrafo primero del referido articulo, podrá ser prorrateado por el numero efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva…”

En este sentido, siendo que el actor se desempeñaba como vigilante para la empresa demandada, y su jornada laboral resultó ser superior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, por lo que corresponde determinar las horas que en exceso a la jornada ordinaria permitida laboró el trabajador a los fines de verificar la diferencia en cuanto a este concepto, haciendo las siguientes consideraciones:
Así pues, con relación a la diferencia de cesta ticket o bono de alimentación, siendo que la parte demandada no logró demostrar el monto pagado por el concepto de cesta ticket de acuerdo a la jornada laboral, donde igualmente ut supra quedó establecido, devengó horas extraordinarias; resulta procedente prorratear esa diferencia para el pago del bono de alimentación, puesto que el actor alega que la demandada le cancelaba sólo un (1) ticket por 8 horas laboradas, y tal como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía 1,5 ticket por su jornada de 12 horas continuas.
Así, teniendo que por jornada de 12 horas le corresponde el equivalente a 1,5 cesta ticket; de modo que lo correcto es multiplicar el número de días laborados, tal como se evidencia de los recibos de pago del año 2013; por las 4 horas de jornada de cesta ticket no cancelado, toda vez que sólo le fueron cancelados un ticket a razón de 8 horas laboradas. En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, por las horas extras laboradas, le corresponde al trabajador dicha diferencia, durante el año 2013; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
“ (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”

De acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, el valor actual de la Unidad Tributaria; es de un monto de Bs. 150,oo; es decir, por cuanto se reclama solo 4 horas de jornada extraordinaria, y el valor de la del cesta ticket no puede ser inferior al 0,50 de la Unidad Tributaria, le corresponde la cantidad de 0,25 %, del valor de Unidad Tribunal actual, es decir un monto de Bs. 18,75, por jornada efectivamente laborada. Así se establece.-
Para la determinación del monto, que por concepto de diferencia de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días de cesta ticket pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido en el año 2013. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,5 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Visto que la unidad tributaria actual es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el 0,25 % de su valor corresponde a (Bs. 18,75), que se deberá pagar por cada jornada efectivamente laborada.
Periodo reclamado por el Actor días laborados según recibos
Ene-13 22
Feb-13 18
Mar-13 18
Abr-13 21
May-13 22
Jun-13 19
Jul-13 21
Ago-13 21
Sep-13 20
Oct-13 22
Nov-13 20
Dic-13 18
242

En el período indicado se tienen 242 días multiplicados por dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 18,75) (0,25% unidad tributaria) da como resultado la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.537,50). En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante la mencionada cantidad, por concepto de diferencia de bono de alimentación. Así se decide.
El actor reclama por concepto de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso), la cantidad de 126 cotizaciones las cuales suman la cantidad de Bs. 13.851,18. Sin embargo no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó por renuncia. Con relación a lo anterior, se observa que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo prevé prestaciones dinerarias al trabajador cesante que cumpla con los requisitos concurrentes, entre los cuales se señala que la relación laboral haya terminado por despido, retiro o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos (ex artículo 32, numeral 3, literal a). Por lo tanto, la indemnización reclamada es improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano DARWIN ENRIQUE MORILLO MONTERO, contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., a pagarle al ciudadano DARWIN ENRIQUE MORILLO MONTERO, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.739,05), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sué.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,

Abg. William Sué.
EB/YB/mb.-