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Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
 Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil quince (2015).
 205º y 156º
 
 ASUNTO: VP01-N-2015-000075.
 
 PARTE RECURRENTE: Ciudadano JACKSON DAVID ANDARCIA ENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.225.327, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ciudadanos NOEL NAVARRO, RINA BELEN NAVARRO, VANESSA PARRA y MARÍA TERESA PARRA, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 105.256, 108.132, 210.553 y 108.141, respectivamente.-
 
 ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 25/15 de fecha 25/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la solicitud de calificación de falta, en contra del ciudadano JACKSON DAVID ANDARCIA ENEZ.-
 
 ANTECEDENTES PROCESALES.
 
 En fecha treinta (30) de junio de 2015, fue interpuesto el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),  por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON DAVID ANDARCIA ENEZ, en contra Providencia Administrativa Nº 0025/15 de fecha 25/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, asignándosele por parte de este Circuito Judicial Laboral, el número de asunto VP01-N-2015-000075, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 En fecha primero (01) de julio de 2015, fue distribuido el mismo y se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Ahora bien, estando el Tribunal en el tiempo oportuno para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo realiza en los siguientes términos:
 
 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 25/15, de fecha 25/02/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de falta y autorizo el despido solicitado por la empresa HIDROLAGO, C.A., en contra del ciudadano JACKSON DAVID ANDARCIA ENEZ, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
 En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
 Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha treinta (30) de junio de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
 Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-
 DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
 
 Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
 Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa que la Providencia Administrativa Nº 0025/15 de fecha 25/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la solicitud de calificación de falta, fue interpuesta en fecha 30/06/2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que el mismo se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; así como no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del Estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-
 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, como representante del órgano que dictó la mencionada providencia administrativa que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se establece.-
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AsÍ se establece.-
 Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
 Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
 
 DECISIÓN
 Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA  DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JACKSON DAVID ANDARCIA ENEZ, en contra la providencia administrativa Nº 0025/15 de fecha 25/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la solicitud de calificación de falta, solicitada por la Sociedad Mercantil HIDROLAGO, C.A.-
 SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JACKSON DAVID ANDARCIA ENEZ, en contra la providencia administrativa Nº 0025/15 de fecha 25/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la solicitud de calificación de falta, solicitada por la Sociedad Mercantil HIDROLAGO, C.A.-
 TERCERO: NOTIFÍQUESE:
 -	A la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.-
 -	Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
 -	A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
 CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 El Juez,
 
 Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
 El Secretario,
 
 Abg. William Sué.
 En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
 El Secretario,
 
 Abg. William Sué.
 
 EB/YB/mb.-
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