Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000037.-

RECURRENTE: Ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.942.584, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MIGUEL HERRERA y ALEJANDRO NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.239 y 31.238 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.

TERCERO VERDADERA PARTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el Nro. 25, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO VERDADERA PARTE: ciudadanos HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDRA y NUNZIO DE GREGORIO CASALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por el ciudadano RONNY CASTRO, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL HERRERA, contra la Providencia Administrativa, No. 187/13 de fecha 20/09/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, el cual le fue asignado el número de asunto VP01-N-2014-000037, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad; de igual manera ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra Providencia Administrativa No. 187/13 del 20/09/2013, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LÁCTEA TORONDOY, C.A., ordenando las notificaciones del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, del Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Procuraduría General de la Republica y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY como tercero verdadera parte.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha once (11) de marzo de 2015, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo, la cual se llevó a acabo en fecha 09/04/2015, en dicha audiencia se dejó evidenció que no se había dejado transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en 02/06/2015, dejando constancia de haber transcurrido los quince (15) días hábiles acordados, verificando la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO ABREU, acompañado por sus representantes judiciales ALEJANDRO NÚÑEZ y MIGUEL HERRERA, del tercero interesado Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. representada por su apoderado judicial HOWARD QUINTERO; igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico a través de la profesional de derecho MARENA PITTER, fiscal Auxiliar 22° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia. Se deja constancia que en dicho acto el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas el cual este Tribunal consideró inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, pues los medios probatorios solo se ratificaron las pruebas documentales consignadas, y se ordenó aperturar el lapso de presentación de informe establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por medio de auto de fecha nueve (09) de junio de 2015, este Tribunal hace del conocimiento a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzará el lapso para proferir la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 86 de la mencionada Ley.
Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Alega que la Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20 de septiembre de 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación al debido proceso, la que se evidencia en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas que promueve la parte accionante, que los testigos en las calificaciones que presentó LINO ANTONIO SEGOVIA y FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA, en forma repetitiva declaran que si vieron el video que les fue presentado, igual declara el ciudadano ÁNGEL KOWALSKI MEZA quien expresa que no le consta que el producto fuera sacado solo que observó personas sin identificar a nadie; que la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL MEJIA, es muy significativa, quien es la persona encargada de llevar la relación de productos faltantes por departamentos y declara que el departamento de fundido no reportó unidades extraviadas en el mes de Agosto.
Que la empresa fundamenta la solicitud de calificación en las causales D que se refiere al hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral; y G se refiere al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados en su elaboración, plantaciones y otras pertenencias, literales estos establecidos en artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo fundamenta su solicitud en un supuesto video grabado el día 06-09-2012.
Alega no existir prueba suficientes en el análisis de las pruebas, que las preguntas formuladas a los testigos promovidos, fueron realizadas de forma violatoria de lo que debe ser un interrogatorio a un testigo, que el mismo fue realizado en forma abusiva, ya que todas las respuestas eran inducidas por lo tanto son testimonios viciados de nulidad.
Que la prueba principal en la cual se fundamenta la recurrida es un supuesto video grabado en el Departamento de Fundidos, pero que le llama la atención el hecho que en el interrogatorio formulado a sus testigos en el acto de evacuación de la prueba, en forma muy precisa relata una secuencia de hecho que se suceden segundo a segundo y que aparecen en el supuesto video, pero, es contradictorio este hecho tan preciso cuando todos los testigos que declaran sobre ese punto incluyendo a quienes supuestamente colocaron las cámaras de video no está programada para mostrar fecha, hora ni audio, como es que los testigos pueden determinar, segundo a segundo tales hechos?.
Que la empresa alega violación de normas de higiene, según un Código de Prácticas de Higiene consignado como prueba y suscrito por el ciudadano Ángel Kowalski, Gerente de Aseguramiento de Calidad y fechado el 31/08/2012, pero la empresa no presenta un manual de instrucciones dado a los trabajadores, ni de un programa de inducción para el manejo de los productos, no exigen cursos de manejo de alimentos, y de una lectura a algunos puntos de dicho manual que habla de la capacitación, de la actualización de los conocimientos, de directrices del sistema HACCP, del establecimiento mantenimiento e higiene, mantenimiento y limpieza. Es decir, hablan de un supuesto daño que se causaría con la extracción de productos elaborados, pero ninguno afirma que el producto fue extraído y no existe una prueba contundente para demostrar que efectivamente los hechos alegados sean ciertos, y en todos los reportes de fallas de materiales manifiestan que en Departamento de Fundidos no hubo falta, por lo tanto, mal se puede hablar de extracción de productos en ese departamento y que lo del supuesto video también es falso.
Que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena al juzgador la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas, aún habiendo concluido el acto de dicha evacuación, por lo que, según su decir, la Providencia Administrativa referida esta viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Alega que al verificar la Providencia Administrativa impugnada se encontrara que la mima cumple con todos los requisitos establecidos en los artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de igual manera invoca el artículo 19 ejusdem, referente a las causales. Que en el libelo de la demandada no se invoca ningún causal del artículo 19 de la LOPA.
Alega que la parte recurrente pretende ver el presente recurso como si fuera un recurso de apelación; que el mismo al no haberse encontrado en ningunas de las causales estipuladas en el artículo 19 de la LOPA. Que por lo antes descrito es por lo solicita se declare sin lugar el presente recurso de Nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que de los alegatos esgrimidos por el recurrente, la misma denunció que con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada incurrió en la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que a decir del recurrente las testimoniales y de la evacuación de las misma no se evidenció prueba suficiente en la que demostrará los hechos alegados por la patronal, que en la audiencia de juicio ratificó los argumentos sobre los cuales soporto las denuncias y vicios por los que considera la nulidad del acto administrativo sin promover pruebas adicionales a las ya consignadas al momento de la interposición del recurso de nulidad. En el caso del Tercero Interviniente este asistió al mismo acto procesal refutando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente. Denota que a tal audiencia compareció el Ministerio Publico.
Así mismo destaca la representación del Ministerio Público, que se delata que la Administración ajustó su actuación a la verdad material ajustada al procedimiento instaurado garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la autoridad administrativa del trabajo, resolvió el asunto sometido a su consideración y contentivo de la calificación de falta y autorización de despido propuesto por la empresa reclamante en sede administrativa; según las causales dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de forma expresa, positiva y precisa, con base a lo alegado y probado por las partes conforme a los hechos y circunstancias ocurridos y denunciados, conllevando con ello para dicha representación del Ministerio Público, que no se configura la lesión constitucional alegada más aún cuando en efecto la aludida Inspectoría efectuó una acertada valoración de las pruebas promovidas y ajustando para el caso la sana crítica, la cual se erige conforme lo ha establecido la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo y en virtud de lo que, la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida empleó la sana crítica, como una formula que emplea el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 02/06/2015, solo la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en la cual ratifica las documentales que ya consta en actas.
1. Merito Favorables: de actas, el cual al no constituir un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento de admisibilidad alguno. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales ratificadas se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente Providencia Administrativa No. 187/13 de fecha 20/09/20013, la cual corre inserta desde el folio 41 al 74 de la pieza principal No. 1. En relación a este y en virtud de que este es un documento publico, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que del Ministerio Público no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

Se deja constancia que el recurrente no promovió medio de prueba. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00187/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 20/09/2013, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., por estar está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación al debido proceso. Que del mismo se puede evidenciar en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas (testigos) promovida por el recurrente, que los mismo declararon por el trabajador, y que dichas declaraciones no fueron valoradas por la Inspectora, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, produciendo así el silencio de prueba. Por otra parte, el tercero interesado Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., destaca que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y de la contestación, que la misma no incurre en deficiencias u omisiones que afecten su validez tal como lo establecen en los artículos 19 de la LOPA, y por tal razón es por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que la Inspectora del Trabajo empleó la sana crítica, en la Providencia Administrativa impugnada por la parte recurrente, señalando que la sana critica es una formula que utiliza el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación Fiscal, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, la parte recurrente esgrime un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la Providencia Administrativa número 187/13 de fecha 20/09/2013, el cual alega la violación del debido proceso. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en el vicio denunciado. Así se Establece.-
El recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa número 187/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que adolece del vicio de violación del debido proceso, por no existir prueba suficientes en el análisis de las pruebas promovidas. Que de las preguntas formuladas a los testigos promovidos, estas fueron realizadas de forma violatoria de lo que debe ser un interrogatorio a un testigo, que el mismo fue realizado en forma abusiva, ya que todas las respuestas eran inducidas por lo tanto son testimonios viciados de nulidad.
Así pues, con respecto al vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en la Providencia impugnada.
A tal efecto, de un análisis realizado por este Sentenciador al expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente del trabajador RONNY CASTRO, quien compareció al Acto Conciliatorio de fecha 22/10/2012 asistido por su abogado, la representación judicial de la patronal manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes junto con sus anexos la solicitud de permiso para despedir, y la calificación de falta incoada en tiempo hábil en contra del ciudadano RONNY CASTRO; de seguidas no obstante, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria establecida en la Ley; y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. promovió las siguientes pruebas: Prueba libre-video; planilla de solicitud de empleo; inventarios de procesos extraviados; prueba testimonial de los ciudadanos LINO ANTONIO SEGOVIA GIL, FRANCISCO SAAVEDRA, ARGEL KOWALSKI MEZA, MARIA ISABEL MEJIA; prueba testimonial y ratificación de informe de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ y CARLOS CLARET CADREMY CORTEZ y prueba de inspección, las cuales fueron admitidas por el Sub Inspector del trabajo en Bobures por no ser manifiestamente ilegales.
De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadano RONNY CASTRO promovió las siguientes pruebas ante el despacho del Sub Inspector del Trabajo en Bobures, pruebas de confesión, prueba testimonial de los ciudadanos LEIDY LAURA URRUTIA SÁNCHEZ y EBERT JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, pruebas de informes. Pruebas estas que fueron evacuadas según se evidencia del expediente No. 006-2012-01-00023 folios 224 y 239, 229 y 236, de la pieza principal No. I.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; que el ciudadano RONNY CASTRO tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, que fue debidamente notificado y por ende asistió al acto de contestación, no obstante el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promoviendo la INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. las pruebas que estimó convenientes a sus intereses, así como también la parte accionada, ciudadano RONNY CASTRO promovió las pruebas que a bien estimó conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso se encuentra viciado por la violación del debido proceso, ya que quien dictó la Providencia Administrativa No. 187/13 de fecha 20/09/2013 no valoró las declaraciones que rindieron los testigos promovidos por el ciudadano RONNY CASTRO, por lo que, en consecuencia (a su decir), cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, al no haber valorado o de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación conforme, admitir la decisión que a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera este Jurisdiciente que no se configura el vicio al debido proceso y a la defensa denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.-
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; este Jurisdicente compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RONNY CASTRO contra la Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO ABREU, en contra de la Providencia Administrativa No. 00187/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano RONNY CASTRO, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo estado Zulia, Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño

EL Secretario,

Abg. William Sué
En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abg. William Sué


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000037.-

RECURRENTE: Ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.942.584, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MIGUEL HERRERA y ALEJANDRO NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.239 y 31.238 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.

TERCERO VERDADERA PARTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el Nro. 25, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO VERDADERA PARTE: ciudadanos HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDRA y NUNZIO DE GREGORIO CASALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por el ciudadano RONNY CASTRO, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL HERRERA, contra la Providencia Administrativa, No. 187/13 de fecha 20/09/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, el cual le fue asignado el número de asunto VP01-N-2014-000037, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad; de igual manera ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra Providencia Administrativa No. 187/13 del 20/09/2013, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LÁCTEA TORONDOY, C.A., ordenando las notificaciones del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, del Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Procuraduría General de la Republica y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY como tercero verdadera parte.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha once (11) de marzo de 2015, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo, la cual se llevó a acabo en fecha 09/04/2015, en dicha audiencia se dejó evidenció que no se había dejado transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en 02/06/2015, dejando constancia de haber transcurrido los quince (15) días hábiles acordados, verificando la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO ABREU, acompañado por sus representantes judiciales ALEJANDRO NÚÑEZ y MIGUEL HERRERA, del tercero interesado Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. representada por su apoderado judicial HOWARD QUINTERO; igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico a través de la profesional de derecho MARENA PITTER, fiscal Auxiliar 22° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia. Se deja constancia que en dicho acto el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas el cual este Tribunal consideró inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, pues los medios probatorios solo se ratificaron las pruebas documentales consignadas, y se ordenó aperturar el lapso de presentación de informe establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por medio de auto de fecha nueve (09) de junio de 2015, este Tribunal hace del conocimiento a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzará el lapso para proferir la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 86 de la mencionada Ley.
Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Alega que la Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20 de septiembre de 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación al debido proceso, la que se evidencia en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas que promueve la parte accionante, que los testigos en las calificaciones que presentó LINO ANTONIO SEGOVIA y FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA, en forma repetitiva declaran que si vieron el video que les fue presentado, igual declara el ciudadano ÁNGEL KOWALSKI MEZA quien expresa que no le consta que el producto fuera sacado solo que observó personas sin identificar a nadie; que la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL MEJIA, es muy significativa, quien es la persona encargada de llevar la relación de productos faltantes por departamentos y declara que el departamento de fundido no reportó unidades extraviadas en el mes de Agosto.
Que la empresa fundamenta la solicitud de calificación en las causales D que se refiere al hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral; y G se refiere al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados en su elaboración, plantaciones y otras pertenencias, literales estos establecidos en artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo fundamenta su solicitud en un supuesto video grabado el día 06-09-2012.
Alega no existir prueba suficientes en el análisis de las pruebas, que las preguntas formuladas a los testigos promovidos, fueron realizadas de forma violatoria de lo que debe ser un interrogatorio a un testigo, que el mismo fue realizado en forma abusiva, ya que todas las respuestas eran inducidas por lo tanto son testimonios viciados de nulidad.
Que la prueba principal en la cual se fundamenta la recurrida es un supuesto video grabado en el Departamento de Fundidos, pero que le llama la atención el hecho que en el interrogatorio formulado a sus testigos en el acto de evacuación de la prueba, en forma muy precisa relata una secuencia de hecho que se suceden segundo a segundo y que aparecen en el supuesto video, pero, es contradictorio este hecho tan preciso cuando todos los testigos que declaran sobre ese punto incluyendo a quienes supuestamente colocaron las cámaras de video no está programada para mostrar fecha, hora ni audio, como es que los testigos pueden determinar, segundo a segundo tales hechos?.
Que la empresa alega violación de normas de higiene, según un Código de Prácticas de Higiene consignado como prueba y suscrito por el ciudadano Ángel Kowalski, Gerente de Aseguramiento de Calidad y fechado el 31/08/2012, pero la empresa no presenta un manual de instrucciones dado a los trabajadores, ni de un programa de inducción para el manejo de los productos, no exigen cursos de manejo de alimentos, y de una lectura a algunos puntos de dicho manual que habla de la capacitación, de la actualización de los conocimientos, de directrices del sistema HACCP, del establecimiento mantenimiento e higiene, mantenimiento y limpieza. Es decir, hablan de un supuesto daño que se causaría con la extracción de productos elaborados, pero ninguno afirma que el producto fue extraído y no existe una prueba contundente para demostrar que efectivamente los hechos alegados sean ciertos, y en todos los reportes de fallas de materiales manifiestan que en Departamento de Fundidos no hubo falta, por lo tanto, mal se puede hablar de extracción de productos en ese departamento y que lo del supuesto video también es falso.
Que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena al juzgador la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas, aún habiendo concluido el acto de dicha evacuación, por lo que, según su decir, la Providencia Administrativa referida esta viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Alega que al verificar la Providencia Administrativa impugnada se encontrara que la mima cumple con todos los requisitos establecidos en los artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de igual manera invoca el artículo 19 ejusdem, referente a las causales. Que en el libelo de la demandada no se invoca ningún causal del artículo 19 de la LOPA.
Alega que la parte recurrente pretende ver el presente recurso como si fuera un recurso de apelación; que el mismo al no haberse encontrado en ningunas de las causales estipuladas en el artículo 19 de la LOPA. Que por lo antes descrito es por lo solicita se declare sin lugar el presente recurso de Nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que de los alegatos esgrimidos por el recurrente, la misma denunció que con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada incurrió en la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que a decir del recurrente las testimoniales y de la evacuación de las misma no se evidenció prueba suficiente en la que demostrará los hechos alegados por la patronal, que en la audiencia de juicio ratificó los argumentos sobre los cuales soporto las denuncias y vicios por los que considera la nulidad del acto administrativo sin promover pruebas adicionales a las ya consignadas al momento de la interposición del recurso de nulidad. En el caso del Tercero Interviniente este asistió al mismo acto procesal refutando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente. Denota que a tal audiencia compareció el Ministerio Publico.
Así mismo destaca la representación del Ministerio Público, que se delata que la Administración ajustó su actuación a la verdad material ajustada al procedimiento instaurado garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la autoridad administrativa del trabajo, resolvió el asunto sometido a su consideración y contentivo de la calificación de falta y autorización de despido propuesto por la empresa reclamante en sede administrativa; según las causales dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de forma expresa, positiva y precisa, con base a lo alegado y probado por las partes conforme a los hechos y circunstancias ocurridos y denunciados, conllevando con ello para dicha representación del Ministerio Público, que no se configura la lesión constitucional alegada más aún cuando en efecto la aludida Inspectoría efectuó una acertada valoración de las pruebas promovidas y ajustando para el caso la sana crítica, la cual se erige conforme lo ha establecido la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo y en virtud de lo que, la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida empleó la sana crítica, como una formula que emplea el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 02/06/2015, solo la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en la cual ratifica las documentales que ya consta en actas.
1. Merito Favorables: de actas, el cual al no constituir un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento de admisibilidad alguno. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales ratificadas se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente Providencia Administrativa No. 187/13 de fecha 20/09/20013, la cual corre inserta desde el folio 41 al 74 de la pieza principal No. 1. En relación a este y en virtud de que este es un documento publico, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que del Ministerio Público no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

Se deja constancia que el recurrente no promovió medio de prueba. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00187/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 20/09/2013, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., por estar está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación al debido proceso. Que del mismo se puede evidenciar en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas (testigos) promovida por el recurrente, que los mismo declararon por el trabajador, y que dichas declaraciones no fueron valoradas por la Inspectora, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, produciendo así el silencio de prueba. Por otra parte, el tercero interesado Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., destaca que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y de la contestación, que la misma no incurre en deficiencias u omisiones que afecten su validez tal como lo establecen en los artículos 19 de la LOPA, y por tal razón es por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que la Inspectora del Trabajo empleó la sana crítica, en la Providencia Administrativa impugnada por la parte recurrente, señalando que la sana critica es una formula que utiliza el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación Fiscal, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, la parte recurrente esgrime un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la Providencia Administrativa número 187/13 de fecha 20/09/2013, el cual alega la violación del debido proceso. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en el vicio denunciado. Así se Establece.-
El recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa número 187/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que adolece del vicio de violación del debido proceso, por no existir prueba suficientes en el análisis de las pruebas promovidas. Que de las preguntas formuladas a los testigos promovidos, estas fueron realizadas de forma violatoria de lo que debe ser un interrogatorio a un testigo, que el mismo fue realizado en forma abusiva, ya que todas las respuestas eran inducidas por lo tanto son testimonios viciados de nulidad.
Así pues, con respecto al vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en la Providencia impugnada.
A tal efecto, de un análisis realizado por este Sentenciador al expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente del trabajador RONNY CASTRO, quien compareció al Acto Conciliatorio de fecha 22/10/2012 asistido por su abogado, la representación judicial de la patronal manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes junto con sus anexos la solicitud de permiso para despedir, y la calificación de falta incoada en tiempo hábil en contra del ciudadano RONNY CASTRO; de seguidas no obstante, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria establecida en la Ley; y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. promovió las siguientes pruebas: Prueba libre-video; planilla de solicitud de empleo; inventarios de procesos extraviados; prueba testimonial de los ciudadanos LINO ANTONIO SEGOVIA GIL, FRANCISCO SAAVEDRA, ARGEL KOWALSKI MEZA, MARIA ISABEL MEJIA; prueba testimonial y ratificación de informe de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ y CARLOS CLARET CADREMY CORTEZ y prueba de inspección, las cuales fueron admitidas por el Sub Inspector del trabajo en Bobures por no ser manifiestamente ilegales.
De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadano RONNY CASTRO promovió las siguientes pruebas ante el despacho del Sub Inspector del Trabajo en Bobures, pruebas de confesión, prueba testimonial de los ciudadanos LEIDY LAURA URRUTIA SÁNCHEZ y EBERT JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, pruebas de informes. Pruebas estas que fueron evacuadas según se evidencia del expediente No. 006-2012-01-00023 folios 224 y 239, 229 y 236, de la pieza principal No. I.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; que el ciudadano RONNY CASTRO tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, que fue debidamente notificado y por ende asistió al acto de contestación, no obstante el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promoviendo la INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. las pruebas que estimó convenientes a sus intereses, así como también la parte accionada, ciudadano RONNY CASTRO promovió las pruebas que a bien estimó conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso se encuentra viciado por la violación del debido proceso, ya que quien dictó la Providencia Administrativa No. 187/13 de fecha 20/09/2013 no valoró las declaraciones que rindieron los testigos promovidos por el ciudadano RONNY CASTRO, por lo que, en consecuencia (a su decir), cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, al no haber valorado o de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación conforme, admitir la decisión que a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera este Jurisdiciente que no se configura el vicio al debido proceso y a la defensa denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.-
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; este Jurisdicente compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RONNY CASTRO contra la Providencia Administrativa No. 187/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO ABREU, en contra de la Providencia Administrativa No. 00187/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano RONNY CASTRO, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo estado Zulia, Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño

EL Secretario,

Abg. William Sué
En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abg. William Sué.