REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000017.

RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.942.584, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MIGUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.239.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Impugnado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00182/13, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.

TERCERO VERDADERA PARTE: INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27/10/1964, bajo el No. 25, Tomo 43-A.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de febrero de 2014, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA contra la Providencia Administrativa No. 00182/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, asignándosele el número de asunto VP01-N-2014-000017, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiuno (25) de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia en el cual declaró CON LUGAR la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Nulidad; y ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra Providencia Administrativa No. 00182/13 del 20/09/2013, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, del Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Procuradora General de la Republica y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY como tercero verdadera parte.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha trece (13) de mayo de 2015, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo, llevándose a cabo el once (11) de junio de 2015.
Llegada la oportunidad establecida por este Tribunal, se celebra la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo dejándose constancia de la comparecencia del recurrente, ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, acompañado por sus representantes judiciales, el tercero interesado Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. representada por su apoderado judicial; de igual manera se dejó constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Publico e incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia. Se deja constancia que en dicho acto el tercero interesado consigno escrito de promoción de pruebas el cual este Tribunal considero inoficiosa su evacuación por ser solo la ratificación de las documentales, y se ordenó aperturar el lapso de presentación de informe establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Alega que la Providencia Administrativa No. 00182/13 de fecha 20/09/2013, esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación el debido proceso, del cual se evidencia en varios actos que cursan en el expediente. Que el hecho de desconocer que el 06/08/2012, se le acusara de sacar de la empresa productos, y que este se fundamentará en un video tomado por una cámara colocada en el departamento de fundido. Que dicha cámara según los testigos llevados al proceso manifestaron no estar programada para grabar ni fecha ni hora en la que se dan los supuestos hechos.
Alega la ausencia de valoración de prueba como es el caso de ignorar o desechar la declaración rendida y por el ciudadano Ulises Paz (testigo), quien en su declaración alegó que no existen cámaras en el departamento de fundido; así como la falta de apreciación de declaración realizada por los ciudadanos CARLOS CADREMY CORTEZ, ÁNGEL KOWALSKI MEZA, MARIA ISABEL MEJIA. Que la patronal alega que los hechos ocurrieron el 06/08/2012, y que en dicho video se muestran imágenes minuto a minuto.
Que de las pruebas promovidas por la empresa se evidencia la falta de solidez de los hechos.
Que invoca el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitida.
Que de las varias testimoniales promovidas el ciudadano Yoandri Araujo y Anderson Nuñez, ambos declararon no haber cámara en el departamento de fundido, y que por ser estos trabajadores activos conocen bien dicha zona.
Que en virtud de todo lo antes descrito es por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Alega que al verificar la Providencia Administrativa impugnada se encontrara que la mima cumple con todos los requisitos establecidos en los artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de igual manera invoca el artículo 19 ejusdem, referente a las causales. Que en el libelo de la demandada no se invoca ningún causal de nulidad del artículo 19 de la LOPA.
Alega que la parte recurrente fundamentó su solicitud en virtud de no estar conforme en la forma en la que fueron valoradas las pruebas por la administración. Que pretende ver el presente recurso como si fuera un recurso de apelación; que el mismo al no haberse encontrado en ningunas de las causales estipuladas en el artículo 19 de la LOPA. Que por lo antes descrito es por lo solicita se declare sin lugar el presente recurso de Nulidad.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alega que la Administración ajustó su actuación a la verdad material ajustada al procedimiento instaurado garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la autoridad administrativa del trabajo, resolvió el asunto sometido a su consideración y contentivo de la calificación de falta y autorización de despido propuesto por la empresa reclamante en sede administrativa; según las causales dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de forma expresa, positiva y precisa, con base a lo alegado y probado por las partes conforme a los hechos y circunstancias ocurridos y denunciados; conllevado para la representación del Ministerio Público, no configurar una lesión constitucional; que la Inspectoría efectuó una acertada valoración de las pruebas promovidas y ajustando para el caso la sana crítica, la cual se erige conforme lo ha establecido la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo y en virtud de lo que, la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
En este mismo orden de ideas señala, que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida empleó la sana crítica, como una formula que emplea el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional.
Que por tal motivo, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, por lo que concluye, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 11/06/2015, solo la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en la cual ratifica las documentales que ya consta en actas.
1. Merito Favorables: de actas, el cual al no constituir un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento de admisibilidad alguno. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales ratificadas se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente Providencia Administrativa No. 182/13 de fecha 20/09/20013, la cual corre inserta desde el folio 254 al 291 de la pieza principal No. I. En relación a este y en virtud de que este es un documento publico, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que del Ministerio Público no promovió medios de prueba. Así se Establece.-
Se deja constancia que el recurrente no promovió medio de prueba. Así se Establece.-

Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público, la parte recurrente el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, el tercero interviniente Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., y la representación judicial del Procurador General de la República, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00182/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 20/09/2013, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., por estar está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación al debido proceso. Que del mismo se puede evidenciar en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas (testigos) promovida por el recurrente, que los mismo declararon por el trabajador, y que dichas declaraciones no fueron valoradas por la Inspectora, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, produciendo así el silencio de prueba. Por otra parte, el tercero interesado Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., destaca que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y de la contestación, que la misma no incurre en deficiencias u omisiones que afecten su validez tal como lo establecen en los artículos 19 de la LOPA, y por tal razón es por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que la Inspectora del Trabajo empleó la sana crítica, en la Providencia Administrativa impugnada por la parte recurrente, señalando que la sana critica es una formula que utiliza el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación Fiscal, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 182/13, de fecha 20/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, la parte recurrente esgrime dos vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la Providencia Administrativa número 182/13 de fecha 20/09/2013, el cual alega la violación del debido proceso y el silencio de prueba. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. Así se Establece.-
El recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa número 182/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que adolece del vicio de violación del debido proceso, por no existir prueba suficientes en el análisis de las pruebas promovidas. Que de las preguntas formuladas a los testigos promovidos, estas fueron realizadas de forma violatoria de lo que debe ser un interrogatorio a un testigo, que el mismo fue realizado en forma abusiva, ya que todas las respuestas eran inducidas por lo tanto son testimonios viciados de nulidad.
Así pues, con respecto al vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en la Providencia impugnada.
A tal efecto, de un análisis realizado por este Sentenciador al expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente del trabajador JOSÉ ANTONIO TORO, quien compareció al Acto Conciliatorio de fecha 20/11/2012 folio 142 de la pieza principal No. 1,asistido por su abogado, la representación judicial de la patronal manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes junto con sus anexos la solicitud de permiso para despedir, y la calificación de falta incoada en tiempo hábil en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO; de seguidas no obstante, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria establecida en la Ley; y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., promovió las siguientes pruebas: Prueba libre-video; documentales; prueba testimonial y prueba de inspección, las cuales fueron admitidas por el Sub Inspector del trabajo en Bobures por no ser manifiestamente ilegales.
De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO promovió las siguientes pruebas ante el despacho del Sub Inspector del Trabajo en Bobures, pruebas documental, el desistimiento de la patronal, relación del video, prueba de informe y testimonial. Pruebas estas que fueron evacuadas según se evidencia del expediente No. 006-2012-01-00017 folios 177, 178 y 179, 180, de la pieza principal No. I.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, que fue debidamente notificado y por ende asistió al acto de contestación, no obstante el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promoviendo la INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. las pruebas que estimó convenientes a sus intereses, así como también la parte accionada, ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO promovió las pruebas que a bien estimó conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso se encuentra viciado por la violación del debido proceso, ya que quien dictó la Providencia Administrativa No. 182/13 de fecha 20/09/2013 no valoró las declaraciones que rindieron los testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, por lo que, en consecuencia (a su decir), cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, al no haber valorado o de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación conforme, admitir la decisión que a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera este Jurisdiciente que no se configura el vicio al debido proceso y a la defensa denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.-
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; este Jurisdicente compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO contra la Providencia Administrativa No. 182/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00182/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Edgardo Briceño

EL Secretario,

Abg. William Sué

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abg. William Sué.