REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205º Y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000036
SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988, bajo el Nº 75, Tomo 62-A.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACIN y ROSALY SIERRALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366 y 90.605, respectivamente.

Acto Administrativo Recurrido: Acto Administrativo denominado “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL” signado con el Nº 042-2011-10-0516, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los Actos Administrativos, signados con el Nº 042-2011-10-0516, dictados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, asignándosele el número de asunto VP01-N-2013-000036, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se ordena la subsanación del mismo, por cuanto se observa que el recurso en cuestión, impugna la solicitud Número: 042-2011-10-05116 dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011; razón por lo cual se ordenó a la parte recurrente, consignar ante este Juzgado la totalidad del expediente administrativo en el cual se encuentra inserto la Solicitud Nº 042-2011-10-05116, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible el presente recurso de nulidad, y en fecha tres (03) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Maha Yabroudi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se escuchó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que por distribución corresponda.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, fue recibido por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se dictó sentencia declarando con lugar el recurso y repone la causa.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, el Tribunal Superior remitió el presente asunto a este Tribunal el cual lo recibió en fecha seis (06) de noviembre de 2013, a los fines de resolver lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo el presente asunto y ordenando las respetivas notificaciones.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha catorce (14) de octubre de 2014, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En dicha fecha 05/11/2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo en el presente asunto.
En fecha siete (07) de enero de 2015, la abogada en ejercicio MARENA PITTER, en su carácter de fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de informe.
Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


ESCRITO DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 04/04/2011, solicito la emisión de la solvencia laboral, cuyos beneficiarios serian las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y HOTEL DEL LAGO DE MARACAIBO.
Que en fecha 16/05/20111 la inspectoría del Trabajo de Maracaibo, niega la emisión de la solvencia laboral, aduciendo que la recurrente posee unos procedimientos de sanción, los cuales derivan de unos reenganches y pagos de salarios caídos, interpuesto en contra de la sociedad Alianza Transerma y no en contra de la hoy recurrente.
Que denuncia el la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Administrativos, ya que la providencia administrativa niega la emisión de la solvencia laboral solicitada.
Que los procedimientos administrativo de reenganches y pagos de salarios caídos, son en contra de la empresa Alianza Transerma.
Que el órgano administrativo violentó los dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que no podía ser negada la solvencia laboral ya que ninguna de los actos administrativos descrito en el recurso de nulidad han sido incoados en contra de la recurrente.
Alega que la Inspectoría omitió los datos de la recurrente, igualmente infracción del numeral 4 del artículo 18 de a Ley Orgánica de procedimientos administrativos por haber omitidos, los datos de constitución y registro.
Que en la Providencia Administrativa impugnada, omite los datos de la recurrente así como la tilde de la existencia de algunos procedimientos sancionatorio, y que son interpuesto en contra de la empresa ALIANZA TRANSERMA, creando con esto un estado de incertidumbre o indefensión.
Alega el Vicio de Falso Supuesto por haberse fundamentados en hechos inexistente, invocando junto con esta varias jurisprudencias.
Que solicita medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que se encuentra licitando para la obtención de contrataciones con Petróleos de Venezuela, S.A., el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Hotel del Lago de Maracaibo (VENETUR), y que al haber sido negada la solvencia laboral, es por lo que solicita la medida cautelar innominada, en la que se repute como solvente laboralmente a la recurrente, excluyendo las causa No. 042-2011-06-503, 042-2011-06-504, 042-2011-06-505, 042-2011-06-506, 042-2011-06-507, 042-2011-06-508, 042-2011-06-509, 042-2011-06-510, 042-2011-06-511, 042-2011-06-512, 042-2011-06-512, que estas son ajenas a la hoy recurrente sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A.
Que solicita sirva decretar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, por vía de la causalidad.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare como solvente laboralmente, excluyendo las causas antes señaladas, dada que son ajenas a esta.
Que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, signado con el No. 042-2011-10-0516, dictado por la inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia defecha16/05/2011, y sea otorgada la solvencia laboral.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Que la Inspectoría del trabajo negó el otorgamiento de la solvencia laboral requerida por la sociedad mercantil Tradequip, C.A., en base a que existen unos procedimientos administrativos de reenganches y pagos de salarios caídos; el cual fue negado por la parte recurrente en virtud de que dichos procedimientos sancionatorios no le corresponde, sino que esos procedimientos pertenecen a la empresa Alianza Transerma.
Que dichos procedimientos no han podidos ser determinados de forma alguna, ya que no consta en actas expediente administrativo solicitado por el Tribunal en fecha 10/11/2014 mediante oficio No. T7PJ-2014-3399, sin poderse verificar las partes que intervienen en dichos procedimiento ya que no hubo respuesta por parte del órgano laboral administrativo.
Que de la solicitud se tiene que la inspectoría resolvió negar el otorgamiento de la solvencia laboral solicitada por parte del recurrente, en virtud de que existía procedimientos antes la sala de sanciones.
Que para poder verificar si los procedimientos administrativos Nos. 042-2011-06-503, 042-2011-06-504, 042-2011-06-505, 042-2011-06-506, 042-2011-06-507, 042-2011-06-508, 042-2011-06-509, 042-2011-06-510, 042-2011-06-511, 042-2011-06-512, 042-2011-06-512, corresponde a la empresa Tradequip, C.A., la autoridad del Trabajo debió consignar los antecedentes administrativo que dieron origen a tal negativa, por la ausencia del expediente administrativo; invocando así sentencia No. 0487 de fecha 23/02/2006.
Que por no haber expediente administrativos en las actas, resulta imprescindible verificar las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamentos para sostener la decisión impugnada, por tener la carga de probar lo alegado la recurrente la autoridad laboral conlleva esta a establecer una presunción a favor de los argumentos, alegados y defensas explanados por la recurrente, invocando si sentencia No. 662de fecha 09/08/2013 dictada por la sala de casación.
Por lo que esta representación del Ministerio Público solicita que se anule el acto administrativo impugnado a través de la declaratoria CON LUGAR del mismo.



DE LAS PRUEBAS.
En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 05/11/2014, solo la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. La parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos.
En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA,

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 10/11/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2. DOCUMENTALES:
2.1.- Ratifica las documentales consignadas en el expediente la cuales corren inserta desde el folios 13 al folio 29 de la Pieza Principal I. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
3.- INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, no consta en actas resultas de lo solicitado; en virtud de ellos quien sentencia al no haber material por el cual resolver emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez escuchadas y analizadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se consta de la presente causa incoada por la sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.), referida al Recurso Contencioso Administrativo denominada Negativa de Solvencia Laboral en el expediente No. 042-2011-10-0516, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 16/05/2011, solicitando la nulidad de dicho acto por haber incurrido en varios vicios, como lo es el Vicio de Falso Supuesto.
Ahora bien, alega la recurrente que le fue negada dicha solvencia laboral, por parte de la Inspectoría del Trabajo argumentado la existencia de unos procedimientos administrativos de sanción Nos. 042-2011-06-503, 042-2011-06-504, 042-2011-06-505, 042-2011-06-506, 042-2011-06-507, 042-2011-06-508, 042-2011-06-509, 042-2011-06-510, 042-2011-06-511, 042-2011-06-512, 042-2011-06-512, de los cuales se derivan del supuesto desacato o incumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de los procedimientos incoados en contra de la empresa Alianza Transerma, sin haber sido determinados de que forma pudieran ser imputados a la recurrente, por ser estos procedimientos interpuestos en contra de una sociedad totalmente diferente, que por no haber determinado en que forma los procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos según la inspectoría del Trabajo impiden el otorgamiento de la solvencia laboral, claramente se ve la violación al requisito de motivación según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo.
De igual manera alega la recurrente la violación del numeral 4 del artículo 18 ejusdem, por haber omitido en forma absoluta la denominación actual y los datos de constitución y registro, así como el órgano intermedio que actúa la persona jurídica.
Y por ultimo y no menos importante la recurrente alega el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo asumió como cierto un hecho que no lo era, y que nunca ocurrió, por no ser la recurrente la parte reclamada en dicho procedimientos, ni presento pruebas en los mismo, incurriendo así e el vicio de falso supuesto de hecho, por carecer de causa el acto impugnado.
Por otro lado, tenemos que el ciudadano FRANCISCO FOSSI, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, mediante su exposición de opinión fiscal, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, se verifica que la Inspectoría del Trabajo resolvió negar el otorgamiento de la solvencia laboral requerida por la recurrente, en virtud de que existen ante la sala de sanciones de la inspectoría del Trabajo, procedimientos tramitados conforme al desacato de la entidad de trabajo en materia laboral.
Que en atención a las denuncias realizadas por la recurrente, en cuantos a los procedimientos sancionatorios no corresponde a la empresa Tradequip, c.a.
Que al no ser verificados los procedimientos por no constar en las actas el expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo teniendo esta la carga de probara los argumentos de hechos y de derechos en los que se baso para negar dicha solicitud de solvencia laboral y por tal sentido deviene la nulidad del acto administrativo por lo que este debe ser declarado CON LUGAR.
De igual manera el recurrente la sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.), al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL” signado con el Nº 042-2011-10-0516, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en concreto, a saber:
Que la parte recurrente señala el vicio de falso supuesto de hecho alegando que la Inspectora del Trabajo, en la solicitud de solvencia laboral impugnada la misma baso su decisión en que existen unos procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos aperturados en contra de la recurrente, que lo cierto es que los procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos, esto es; los Nos. 042-2011-06-503, 042-2011-06-504, 042-2011-06-505, 042-2011-06-506, 042-2011-06-507, 042-2011-06-508, 042-2011-06-509, 042-2011-06-510, 042-2011-06-511, 042-2011-06-512, 042-2011-06-512, son incoado en contra de la empresa Alianza Traserma, y que estos procedimientos no pueden afectar a la empresa recurrente por ser estas diferentes la una de la otra.
En relación al Vicio de Falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente; en consecuencia a la impugnación de la “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL” signado con el Nº 042-2011-10-0516, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011; pasa este sentenciador en éste sentido, a emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.


La sala político administrativa en sentencia de fecha 30/11/2000 (caso Yogote, S.A., la cual estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el referencia puede constituirse de modo general desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho…”

Asimismo la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Por lo tanto, en vista del análisis y de las consideraciones realizadas y en virtud que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, tal y como se desprende de actas procesales, incurre en el Vicio de Falsos Supuestos de Hecho por parte de la administración del Trabajo, toda vez que la misma tergiversó esa situación sobre la imputación de unos procedimientos sancionatorios, lo cuales derivan de un supuesto desacato o incumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, que a su decir, estos procedimientos son incoados a la empresa ALIANZA TRANSERMA; y no a la sociedad mercantil recurrente TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.), ahora bien, de las actas no se evidenció prueba alguna donde se pudiera verificar los alegado por el recurrente, ni el expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, para determinar el porque de la negativa de la Solvencia Laboral, ni poder confrontar los argumentos o las denuncias por parte de la recurrente; habiendo así ausencia del expediente administrativo, presumiéndose la nulidad del acto administrativo cuestionado.
La Sala Política Administrativa en sentencia No. 0487 de fecha 23/02/2006, señala lo siguiente:
“…Con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta sala concluyendo que (…) el expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…), en este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede este juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión…” (Subrayado es del Tribunal).

Así pues, de las jurisprudencias antes descritas, se tiene que al haber un vicio de falso supuesto de hecho, así como la ausencia del expediente administrativo, queda forzosamente declarar a este Jurisdiciente la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es la “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL” signado con el Nº 042-2011-10-0516, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, y en este sentido deviene la nulidad del acto administrativo, es por lo cual quien sentencia, declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.), es por que se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.), en contra del Acto Administrativo denominado “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL” signado con el Nº 042-2011-10-0516 de fecha 16/05/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que negó la solicitud de SOLVENCIA LABORAL, incoada sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.).-
SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo denominado “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL” signado con el Nº 042-2011-10-0516 de fecha 16/05/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que negó la solicitud de solvencia laboral, incoada sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.).-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente sociedad mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRADEQUIP, C.A.); al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo; y a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sué.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. William Sué.

EB/YB/mb.-