Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2013-001330.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.682.788 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR RENE NEGRON GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 181.256.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el No. 323, tomo 1, Expediente No. 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE GONZÁLEZ, ROBERTO GÓMEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINÉS CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ, ANAPAULA RINCÓN, MARÍ VILLAMIZAR, NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números: 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 01/08/2013; posteriormente hubo reforma en fecha 08 de agosto de 2013; siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 15/12/2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 15/04/2015; la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2015. Luego en fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 17/06/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar sus servicios con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ROSA, empresa que prestaba servicios a EMPRESAS POLAR, como distribuidora de productos, desde el 08/01/2007 hasta el 14/09/2010, cuyo representante era el señor PEDRO PAZ, laborando inicialmente bajo el cargo de chofer, cubriendo la ruta de San José de Perijá, en horario comprendido desde la 7:30 a.m., sin horario de retorno fijo, pero que nunca regresa antes de las 6:00 p.m.
Que la labor de carga y descarga de los camiones los hacia en las instalaciones de la empresa Polar, pernoctando estos después del despacho en dichas instalaciones, por no contar la empresa Comercializadora con un deposito para realizar el trabajo.
Que mientras trabajó para la empresa Comercializadora la Rosa nunca tuvo pago alguno de los beneficios laborales, ni recibos de pagos mientras duró la relación laboral.
Alega que 03/09/2010, Comercializadora la Rosa finalizó la relación comercial con EMPRESAS POLAR.
Alega que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil ROFACA, en sustitución de la COMERCIALIZADORA LA ROSA, desde el 14/09/2010 hasta el 10/09/2012.
Alega que no podía demandar a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ROSA puesto que ello significaba demandar solidariamente a EMPRESAS POLAR para la cual era tercerizado a través de la Sociedad Mercantil ROFACA.
Que por lo antes descrito reclama a la EMPRESAS POLAR la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de Indemnización por daños recibidos, por la negligencia de empresas POLAR en su proceder tanto para la contratación de las empresas que les prestan servicio de carácter permanente y conexo a sus actividades productivas, así como por la ausencia total de SUPERVISIÓN (sic) Y CONTROL DE LAS MISMAS.
Así mismo reclama al ciudadano PEDRO PAZ por los concepto de prestaciones sociales desde 08/01/2007 hasta el 03/09/2010; días de prestaciones sociales no pagadas; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones no pagadas; bono vacacional no pagado; utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 36.948,00.
Que el monto reclamado en la presente demandada es por el monto de Bs. 1.036.948,00.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERÍA POLAR, C.A.

Opone la prescripción de la acción referida a Comercializadora La Rosa, pues que desde la fecha de culminación de la relación laboral esto es, el 14/09/2010, hasta la notificación de la demandada ha transcurrido más de 3 años.
Niega que el demandante haya tenido una relación laboral con empresa Polar, y que desconoce los hechos narrados por el actor y que este haya prestado servicio para Comercializadora La Rosa.
Niega que el demandante haya trabajado con la firma de Comercializadora La Rosa desde el 08/01/2007 hasta el 14/09/2010, y que su representado sea el ciudadano Pedro Paz.
Niega que el demandante haya empezado trabajando como chofer, en un horario de 7:00 a.m., sin horario fijo de retorno, y que tuviera una lista de 55 clientes.
Niega que el demandante solo distribuyera alimentos de Cervecería Polar, c.a., y que este fuera supervisado por el ciudadano Juan José González.
Niega que la carga y descarga de los camiones se hiciera en las instalaciones de la Cervecería Polar, y que estos pernotaran en dichas instalaciones.
Niega que Comercializadora La Rosa no contara con un depósito.
Niega que mientras el demandante haya trabajado para comercializadora La Rosa, este no le hiciera los pagos de vacaciones, utilidades ni las prestaciones sociales que le hubieran correspondido por el tiempo que duro la relación laboral con Comercializadora La Rosa.
Niega que en septiembre de 2013 Comercializadora la Rosa rompiera relación laboral con Cervecería Polar.
Niega que el demandante no haya recibido ningún comprobante del trabajo, ni uniforme, carnets, ni recibos de pagos; y que todo fuera a propósito de desvirtuar la pretendida relación laboral que alega haber tenido con Comercializadora La Rosa.
Que igualmente desconoce que el demandante mantuviera una relación con ROFACA desde el 14/09/2010 hasta el 10/09/2012, y por tal motivo niega la existencia de una relación laboral.
Niega, rechaza y contradice por desconocer que el demandante demandara o no a Comercializadora la Rosa por los derechos y beneficios que alega el actor corresponderle.
Niega que el demandante haya sido un tercerizado de la Cervecería Polar, a través de la empresa ROFACA.
Niega que exista una solidaridad entre el cumplimiento de las presuntas obligaciones de una relación laboral, así como que haya existido una relación comercial entre Comercializadora La Rosa y Rofaca.
Niega que exista una Tercerización entre el demandante y empresa Polar.
Niega que Cervecería Polar haya contratado a Comercializadora la Rosa y Rofaca para ejecutar obras de servicios o actividades que fueran de carácter permanente dentro de las instalaciones de Cervecería Polar, c.a.
Niega que haya contrato trabajadores a través de intermediarios para evadir obligaciones.
Niega que el demandante le sea posible asociarse al sindicato de trabajadores de cervecería Polar, por cuando el demandante nunca formó parte de la nomina.
Que niega que haya existido una pretendida y negada inherencia y conexidad.
Niega que el cargo desempeñado por el actor haya sido de chofer de camiones, y que las actividades realizadas por el actor sean de naturaleza ligadas a cervecería Polar, y que esta sea responsable y deba asumir pago alguno por supuestos pasivos laborales en el tiempo de tres (3) años ocho (8) meses y seis (6) días.
Que por todo lo ante descrito niega que la deba la suma de Bs. 1.000,000,oo, por concepto de compensación.
De igual manera que le deba por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 36.948,oo.
La demandada alega la falta de Solidaridad en el supuesto pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En la presente causa, se encuentra controvertido primeramente, la falta de solidaridad de la demandada de autos CERVECERÍA POLAR, C.A., y por consiguiente la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promovió marcados con la letra “a”, planillas de liquidación de productos de la empresa demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., que riela en los folios del 08 al 15, ambos inclusive, de la pieza de pruebas; la parte demandada impugnó las referidas documentales por ser copias fotostáticas, razón por la cual este Sentenciador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-
1.2.- Planilla de calculo de liquidación de prestaciones sociales e intereses, (folio 04 de la pieza de prueba), la parte demandada impugnó la referida documental, razón por la cual este Sentenciador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-
1.3- facturas de la empresa ELECNECA que fueron hechas (sic) por la empresa extinta ENELVEN, que rielan en los folios 16 al 67, ambos inclusive, de la pieza de pruebas; la parte demandada impugnó las referidas documentales por emanar de un tercero, y al no haber sido ratificadas por el tercero, este Sentenciador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-
2.-Pruebas Testimoniales:
2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONNY ZAMBRANO, YEFRI HERNÁNDEZ, y ADONIS QUIVERA, de los cuales sólo estuvo presente en la audiencia de juicio el ciudadano JHONNY ZAMBRANO, los demás testigos promovidos ciudadanos YEFRI HERNÁNDEZ, y ADONIS QUIVERA, dada su incomparecencia fueron declarados desiertos por el Tribunal.
En relación a la declaración del ciudadano JHONNY ZAMBRANO, quien manifestó conocer al demandante por haber trabajado con el Distribuidora la Rosa. Que devengaban un salario mínimo y que éste se lo hacían en la oficina de la compañía. Que el horario que cumplían eran desde las 7:30 hasta las 6:30 p. m, que cargaban y descargaban un camión blanco donde se trasladaba el demandante con el logotipo de la Polar y que estos se guardaban en el depósito. Que las rutas no podían ser cambiadas porque las mismas ya eran asignadas por los ciudadanos Pedro Paz y Jesús Rincón, siendo este último el administrador de la compañía. De las repreguntas realizadas por la demandada el testigo manifestó que trabajó desde 2006 hasta finales de 2009 para Distribuidora la Rosa. Que no se trasladaba en los camiones de distribuidora la Rosa a las instalaciones de cervecería Polar, que se dirigía hasta allá por medio de carritos hasta el deposito de la Polar, que cree que Comercializadora la Rosa no tenia deposito. Que el señor Pedro Paz adquiría los productos de Cervecería Polar. Que no sabe si Pedro Paz tenía un contrato. Que lo único que hacia era bajar y subir cajas. Que el señor Pedro Paz era quien le cancelaba. Que no sabe cuando dejó de adquirir los productos de Cervecería Polar. Que el chofer era quien cancelaba los gastos. Que el chofer de Comercializadora la Rosa es el demandante, y este era quien pagaba los gastos. Que Comercializadora La Rosa, adquiría como 200 cajas cada semana. De las preguntas realizadas por el Juez, el testigo manifestó, que fue contratado por el señor Pedro Paz, quien era el Dueño de la ruta san José. Que el ciudadano Jesús Rincón y Pedro Paz eran quienes les daban instrucciones. Que no sabe hasta cuando prestó servicio el demandante. Que al demandante le cancelaba el ciudadano Pedro Paz en las oficinas de la Polar de manera semanal y en efectivo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ, quien manifestó haber sido chofer de Comercializadora La Rosa por más de 3 años, que cuando le quitaron la ruta a La Rosa pasó a trabajar con ROFACA, que tenían entendido que la empresa Cervecería Polar tenía que cancelar el tiempo. Que el administrador de ese entonces el señor Jesús Rincón le manifestó que no tenían nada que ver con la empresa. Que duró con Rofaca más de 1 año; que la relación con Rofaca terminó por haber tenido una demanda contra el señor Pedro quien era el dueño de La Rosa. Que el señor Guillermo Romero es el dueño de Rofaca. Que los dueños de las rutas Pedro Paz y Guillermo Romero eran los que les pagaban dentro de las instalaciones de Polar. Que las instrucciones de trabajo se las daba Pedro Paz. Que era chofer encargado de la ruta. Que él reclamó las prestaciones sociales por la relación que tuvo con Comercializadora La Rosa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promovió Contrato de Franquicia para la Distribución de Productos de Cerveza y Malta de Cervecería Polar, C.A., entre DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A. y CERVECERÍA POLAR, que rielan en los folios del 76 al 110, ambos inclusive de la pieza de pruebas; la parte actora reconoció dichas documentales, en las cuales se evidencia un contrato de franquicia entre la empresa demandada CERVECERÍA POLAR, y la DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Promovió comprobante de inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., ante el REGISTRO NACIONAL DE APORTE del INCES, (folio 111), comprobante de afiliación sistema FAOV en línea, del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (folio 112); planilla del I.V.S.S., de la empresa DIROFACA (folio 113 al 116); solvencia Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá de DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., de fecha 02/02/2012 (folio 117); Constancia de renovación de la autorización para la distribución de bebidas alcohólicas, de la Alcaldía Bolivariana de Machiques de fecha 01/02/2012 (folio 118); comprobantes de impuestos por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, de fecha 01/02/2012, (folio 119); solvencia Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá de DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., de fecha 17/05/2010 (folio 120); comprobantes de impuestos por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, de fecha 26/01/2011 de ROFACA, (folio 121); solvencia Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá de DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., de fecha 27/01/2011 (folio 122); solicitud de inscripción de impuestos ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá de DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., de fecha 14/05/2010 (folio 123); copia fotostática de RIF de DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A. (folio 124); Certificado de Registro por ante la Inspectoría del estado Zulia de Maracaibo, de la empresa DISTRIBUIDORA ROFACA, de fecha 31/05/2010, (Folio 125) la parte actora los reconoció. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3- Acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., que riela en los folios del 126 al folio 132, ambos inclusive de la pieza de pruebas, la parte actora los reconoció. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Promovió factura guía de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., agencia Perijá, cuyos clientes son DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A. y DISTRIBUIDORA QUINMOCA, C.A., del mes de diciembre de 2013, (folios 133 al 144, ambos inclusive de la pieza de pruebas), la parte actora reconoció dichas documentales, en las cuales se evidencia guías de despacho de mercancía. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Pruebas Testimoniales:
2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ROMERO DOMÍNGUEZ, NELSON RIVAS, JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, MORAIMA VILLALOBOS, de los cuales sólo estuvo presente en la audiencia de juicio los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ROMERO DOMÍNGUEZ y MORAIMA VILLALOBOS, los demás testigos promovidos ciudadanos NELSON RIVAS y JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, dada su incomparecencia fueron declarados desiertos por el Tribunal.
En relación a la declaración del ciudadano MAURICIO JOSÉ ROMERO DOMÍNGUEZ, quien manifestó, que de los contratos realizados por las franquicias no existe que deba indemnizar a los franquiciados. Que ambas partes según el contrato pueden dar por terminado la relación comercial. Que las relaciones comerciales es un documento notariado donde las partes que están dejando por terminado la relación comercial se estipulan los términos en los cuales termina. Que al momento de hacer el finiquito por la terminación de la relación comercial Cervecería Polar le paga el monto correspondiente por la cantidad de litros que vendió en la zona. Que de las facturas de ventas, se hacen las retenciones correspondientes al IVA y que las empresas Rofaca y Distribuidora la Rosa tenían liquidez. Que cuando se hace un contrato por primera vez esté dura 4 años que a partir de esos 4 años, hay una cláusula donde las partes tienen que manifestar con 30 días de anticipación el interés por terminar la relación comercial; si no se manifiesta se tiene renovado el contrato por cada año. Que la empresa Rofaca no se encuentra activa. Que no conoció al demandante ni al testigo como trabajadores de Comercializadora La Rosa. Que después de que el franquiciado facturaba el producto es responsabilidad del mismo. Que en algunas ocasiones los camiones duermen en la empresa, pero este tiene que solicitar una autorización por escrito. Que de resto ningún camión permanecía en las instalaciones de Cervecería Polar. Que la empresa Rofaca tenía autorización para distribuir bebidas alcohólicas; que estaba inscrito en el IVSS, que sabe de eso porque todas las constancias forman parte del expediente. De las repreguntas realizadas por la parte demandante, el testigo manifestó que las franquicias después de facturar el producto este se distribuye según las rutas establecidas en un acuerdo por Cervecería Polar y el franquiciado. Que no conoce a los trabajadores que trabajan en las franquicias. Que los camiones no permanecen en las instalaciones de Cervecería Polar. Que Cervecería Polar no realiza ningún pago a los franquiciados. Que los camiones son propiedad de la empresa franquiciada o de su representante legal. De las preguntas realizadas por el Juez, manifestó el testigo que conoce a la empresa Comercializadora La Rosa y que está no se encuentra ya como franquicia de Polar. Que la empresa Rofaca sigue siendo una Franquicia de Polar. Que no conoce las instalaciones de los Franquiciados, por tal razón no sabe donde queda. Que la empresa Rofaca tiene un representante legal el ciudadano Guillermo Romero. Que con el representante es con quien se entiende al momento de comprar su producto y paga el mismo. Que al ser verificado que el producto fue pagado se carga el camión, con un montacarga. Que cuando el representante no compra la paleta completa de alguno de los productos es cuando el representante debe cargar el camión, pero que este lo trae es el franquiciado. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MORAIMA VILLALOBOS, quien manifestó conocer la empresa Cervecería Polar por ser administradora de la misma; que comenzó a trabajar desde el año 1990. Que conoce a las empresas Distribuidora La Rosa y Rofaca por ser franquicias de Cervecería Polar. Que dichas franquicias les compra los productos, para ser distribuidos. Que con Distribuidora la Rosa no se encuentra activa la relación comercial, solo con Rofaca. Que las empresas tienen registro de información fiscal y registro de comercio, que le consta por ser estos uno de los requisitos para ser franquicia. Que las franquicias son quienes contratan su personal y quien se hace responsable de estos. Que las franquicias tienen sus vehículos y estos son responsables de los mismos. Que cervecería Polar solo le realiza la venta del producto. Que los franquiciados son los responsables de los pagos de sus trabajadores y que estos no los realizan dentro de las instalaciones, por estar prohibido. Que sabe de las autorizaciones para distribuir bebidas alcohólicas por ser parte de los requisitos. Que no tiene conocimiento de los contratos que tenga de mutuo acuerdo con las franquicias. Que no recuerda el tiempo que tuvo Comercializadora La Rosa con la empresa Cervecería Polar. Que no conoce al demandante como trabajador para algunas de las franquicias por estar en el área administrativa. Que tiene conocimiento de los términos y condiciones de las franquicias, por ser estas los que los elaboran. Al finiquitar la relación comercial esa ruta pasa a otra persona que tenga interés de la ruta. De las repreguntas realizadas por la parte demandante la testigo manifestó no saber si tiene locales para trabajar en Cervecería Polar. Que los camiones después de terminar la jornada comercial unos se los llevan y otros permanecen en la agencia. Que no conoce a todos los trabajadores de los franquiciados. Que las pautas para las rutas están establecidas en un contrato. De las preguntas realizadas por el Juez, la testigo manifestó, conocer las factura y/o guías. Que nunca llegó a ver el demandante en la empresa. Que en estos momentos no sabe quien es el franquiciado de Rofaca. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada, se exceptúa de la pretensión del actor, alegando la falta de solidaridad, señalando que no existe ni inherencia, ni conexidad entre las empresas a las cuales indica el actor haber prestado servicios COMERCIALIZADORA LA ROSA y DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., y CERVECERÍA POLAR, C.A.; en este sentido se puede claramente leer de la reforma del escrito libelar (folio 24 y su vuelto), demanda la responsabilidad civil por hechos ilícitos por José Merlich – Orsini, por la negligencia de EMPRESAS POLAR, la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.0000.000,oo), de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil, dada la ausencia de supervisión y control de la contratación de las empresas que prestan servicios permanente y conexo a sus actividades productivas. Seguidamente demanda conceptos de índole laboral arguyendo “relación laboral PEDRO PAZ, desde 08/01/2007 hasta 03/09/2010”, tales como prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades; por un monto de Bs. 36.948,oo. Posteriormente en fecha 29/01/2014, (folio 79), en una nueva reforma indica “la presente demanda contra el patrono solidariamente responsable, EMPRESAS POLAR – SUCURSAL MACHIQUES DE PERIJÁ, … que la empresa a quien se quiere demandar es la empresa CERVECERÍA POLAR…”
así pues la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, a los fines de esclarecer la inherencia y conexidad, por su parte el artículo 55, que el beneficiario de la obra, queda desafectado de la responsabilidad laboral asumida por el contratista, entendiendo que éste es el único encargado de ejecutar las obras contratadas, a través de sus propios medios, a excepción de que la actividad desplegada por la contratista sea inherente o conexa con la del contratante o beneficiario, situación que se presume en los casos en que los servicios ejecutados recaigan en favor de empresas mineras y de hidrocarburos.
Por su parte el artículo 56, refiere que la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se verá comprometida cuando la obra ejecutada por la contratista sea de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante (inherencia); o se encuentre en relación íntima y se produzca con ocasión de ella (conexidad).
De igual forma el artículo 57, incorpora como elemento de presunción considerable, en cuanto a la actividad inherente o conexa, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
En este orden de ideas el artículo 23 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral (2006), en relación a la solidaridad entre el contratante y la contratista, que: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto”. Indicando igualmente dicha norma, que se presumirá inherente o conexa la actividad del contratista cuando realiza habitualmente obras o servicios para un contratante, cuyo volumen constituya su mayor fuente de lucro.
Sin embargo, es importante señalar que el actor tanto en su escrito libelar, así como en la declaración de parte, indica que prestó servicios para Comercializadora La Rosa, desde el 08/01/2007 hasta el 14/09/2010; y para la empresa DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., desde el 14/04/2010 hasta el 10/09/2012; entonces se pregunta este Sentenciador como el actor reclama a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., un supuesto hecho ilícito de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Es decir, empresa esta última para la cual nunca prestó servicios de forma directa.
En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., basada en la inherencia o conexidad con las empresas a las cuales alega el actor haber prestado servicios Comercializadora La Rosa y DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., no se evidencia de actas procesales que la mayor fuente de lucro de estas empresas – se repite – que no fueron demandadas en juicio, provenga de manera exclusiva y permanente de la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., ni la permanencia o continuidad de esta las empresas Comercializadora La Rosa y DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., en la realización de obras para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012; con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; (caso: PEDRO VALENTI VALENTI GONZÁLEZ, contra las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA C.A., JM THE WORLD CONSULTING C.A. y DA THE WORLD CONSULTING C.A.), señaló:
“La parte actora afirma que el Banco de Venezuela C.A. lo contrató por intermedio de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., por su parte el Banco de Venezuela niega lo afirmado por la parte actora. En ese mismo orden el Sentenciador de alzada estableció una responsabilidad solidaria entre estas dos sociedades mercantiles frente al demandante. Empero, se observa que la sociedad Sistemas Multiplexor S.A. no fue demandada.
Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda.
Ahora, en el caso de autos la sociedad Sistemas Multiplexor S.A., de la cual la parte actora pretende responsabilidad solidaria, no fue demandada, por lo que inexorablemente la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.”
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes señalados, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem. Así se declara.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, y el novísimo articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o mas trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Ahora bien, en el caso de marras el actor manifestó en su libelo de la demanda que prestó servicio para Comercializadora La Rosa, desde el 08/01/2007 hasta el 14/09/2010; y para la empresa DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A., desde el 14/04/2010 hasta el 10/09/2012; así pues al haber estado reconocido tanto por el propio actor en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, que la prestación de servicios fue con las empresas antes mencionadas, mal podría el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ, solicitar el pago de conceptos laborales derivados de una relación laboral inexistente con la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.; por tal motivo se concluye que tal como fue expuesto en la audiencia de juicio el actor EDWIN RODRÍGUEZ tuvo una relación fue para las empresas Comercializadora La Rosa y DISTRIBUIDORA ROFACA, C.A. Que así quede entendido.-
Así pues, es menester señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia refieren a la cualidad; pues, para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

Así pues, dado que en la presente causa no ha quedado demostrado que el actor EDWIN RODRÍGUEZ, prestara servicios para la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., que es la empresa a la cual el accionante demanda; así como del acervo probatorio consignado por el actor no se observó prueba alguna que lo relacionara con la demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. En consecuencia, resulta inoficioso resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor EDWIN RODRÍGUEZ, por tal razón se declara SIN la presente demanda intentada por el ciudadano actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano EDWIN JOAN RODRÍGUEZ VARGAS contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. William Sue.

EB/WS/mb.-