Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-000279

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JOSÉ SALAZAR MÉNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 12.693.250, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ, JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, ANTONIO RAMÓN SUÁREZ, NOE ÁVILA, ESLINEIDYS REYES, NOE ÁVILA y GÉNESIS FUENMAYOR abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 134.898, 37.628, 46.330, 108.504, 110.736, 108.504 y 171.823 en ese orden.-

PARTES DEMANDADA: INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012, anotado bajo el Numero: 19, Tomo: 112-A 485. Y a los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS (a titulo personal), Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V- 7.792.197 y V- 6.833.023, respectivamente, comerciantes, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA y de los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS (a titulo personal): Ciudadanos FRANCISCO URDANETA, MAHA YABROUDI, EBELISE HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, LINDA SARAHI ORTEGA, STEPHANY HUYKE, MAYBELLINE MELÉNDEZ y JOSELYN DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 22.850, 100.496, 40615, 141.657, 197.106, 203.882, 123.023 y 183.515, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 10 de Marzo de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 12/12/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2015. Luego en fecha 12 de Enero de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 13/05/2015, siendo la última audiencia en fecha 15/06/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a trabajar en fecha 15/07/1995, para la empresa Torno San Benito, C.A., representada por el ciudadano Manuel Fuenmayor, desempeñando el cargo operador de torno, en un horario comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 15.000,oo, siendo despedido sin justa causa el día 12 de Diciembre del año 2013, por el ciudadano Manuel Fuenmayor.
Alega que en diciembre de 2012 le fue cambiado el nombre de Torno San Benito, C.A., a Industrias de Torno, Soldadura y Fresado San Benito, C.A.
Que por tal razón es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Industrias de Torno, Soldadura y Fresado San Benito, C.A, los siguientes conceptos:
 Antigüedad la suma de Bs. 280.003,20.
 Vacaciones Vencidas, Fraccionadas y Bono Vacacional vencido y Fraccionado la suma de Bs. 316.500,oo.
 Utilidades vencidas y Fraccionadas la suma de Bs. 245.000,oo.
 Cesta Ticket la suma de Bs. 21.375,oo.
 Indemnización por despidos la suma de Bs. 280.003,20.
 Intereses de prestaciones sociales.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 1.142.881,40, monto este que reclama a la demandada y a los ciudadanos Manuel Fuenmayor y Tibisay Villalobos, así como la indexación monetarias sobre las cantidades condenadas.
FUNDAMENTOS DE LOS CIUDADANOS MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS (a titulo personal).
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que las partes demandadas realizan las siguientes alegaciones:
Alegan sea declarada con lugar la falta de cualidad en la presente causa, por cuanto el demandante nunca ha laborado para los ciudadanos antes nombrados por ende nada tiene que reclamarle.
Niegan, rechazan y contradicen la inexistencia del vinculo laboral entre el actor y los ciudadanos antes nombrados y mucho menos la existencia de una relación laboral con la Industria de Torno, Soldadura y Fresado San Benito C.A.
Niega, rechazan y contradicen que el nombre de la compañía Torno San Benito C.A cambiara a Industrias de Torno Soldadura y Fresado San Benito C.A, por ser empresa totalmente diferente.
Niega el horario y que este se haya desempeñado como Operador de Torno para la Industria de Torno, Soldadura y Fresado San Benito C.A, ni con los ciudadanos Manuel Fuenmayor y Tibisay Villalobos.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs.15.000, dado que el mismo nunca prestó su servicio para la sociedad mercantil antes nombrada.
Niegan, rechazan y contradicen que el día 12 de Diciembre del año 2013, el ciudadano Manuel Fuenmayor despidió injustificadamente al demandante, dado que jamás existió relación laboral alguna entre demandante y los demandados, y que sólo prestaba sus servicios como pasante para Tornos San Benito C.A, desde el 02 de mayo de 1995 hasta el 14 de julio de 1995.
Niega que el demandante tuviera como último salario la cantidad Bs. 15.000,oo.
Niega que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20, por concepto de antigüedad.
Niega que le deba cancelar la suma de Bs. 316.500,oo por conceptos de vacaciones vencidas, Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.
Niega que le deba cancelar la suma de BS. 245.000,oo por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 21.375,oo, por concepto de cesta ticket.
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20, por concepto de despido injustificado.
Niega que deba ser cancelado el pago de los intereses de prestaciones.
Niega que le deba por los conceptos antes señalados la suma de Bs. 1.142.881,40.
Alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y de conformidad con el 51 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber transcurrido mas de 10 años y dos meses, sin que el demandante realizara algún tipo de reclamo en contra de Torno San Benito C.A., y de los ciudadanos demandados.
Que por tal motivo es por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTE DEMANDADA INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que las partes demandadas realizan las siguientes alegaciones:
Alegan sea declarada con lugar la falta de cualidad de Industria de Torno, Soldadura y Fresado San Benito C.A en la presente causa, por cuanto el ciudadano demandante nunca ha laborado para la presente sociedad mercantil por ende nada tiene que reclamarle.
Alega la inexistencia del vínculo de una relación laboral con la demandada, que el demandante solo era un aprendiz INCES, el cual venia realizando pasantías en Tornos San Benitos C.A, desde el 02/05/1995 al 14/07/1995.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para la sociedad mercantil Torno San Benito, C.A, desde el día 15 de julio de 1995, dado que solo prestó sus servicios como pasante INCES.
Niega, rechaza y contradice que el nombre de la empresa Torno San Benito C.A, cambiara a Industria de Torno, Soldadura y Fresado San Benito C.A, estableciendo que se tratan de dos empresas totalmente distintas como se evidencia en actas constitutivas de las mismas.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado su servicio para la demandada en un horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada de desempeño 7:30 a.m. a 5:00 p.m., y que este se desempeñara en el cargo de operador de torno, por no haber prestación de servicios entre el demandante y la demandada.
Niega, que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 15.000,oo. En vista de que nunca existió una prestación de servicio por su parte.
Niega, rechaza y contradice que el día 12 de diciembre de 2013, haya sido despedido el demandante de la Sociedad Mercantil Industria de Torno, Soldadura y Fresado San Benito C.A.
Niega que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20, por concepto de antigüedad.
Niega que le deba cancelar la suma de Bs. 316.500,oo por conceptos de vacaciones vencidas, Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.
Niega que le deba cancelar la suma de BS. 245.000,oo por concepto de utilidades.
Niega rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 21.375,oo, por concepto de cesta ticket.
Niega rechaza y contradice que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20, por concepto de despido injustificado.
Niega que deba ser cancelado el pago de los intereses de prestaciones.
Niega que le deba por los conceptos antes señalados la suma de Bs. 1.142.881,40.
Que por tal motivo es por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, como lo hechos expuestos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, esta dirigido a determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO, C.A., y los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS, pues niegan la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ellas; en segundo lugar, verificar la prescripción de la acción alegada por los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS; posteriormente quedaría por dilucidar si procede o no los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor; y precisar los montos de ellos en caso de resultar procedentes. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Consignó constancia de trabajo de la empresa Torno San Benito, C.A., de fecha 30/08/2007 y 10/01/2008 firmadas por el ciudadano Manuel Fuenmayor, inserta en los folios 69 y 70. La representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser estas cartas de trabajo de Torno San Benito y no aportar nada en el proceso. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2.- Consignó formato de factura de la empresa Torno San Benito, C.A, inserta en el folio71. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente por no demostrar una relación laboral con el demandante. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.3.- Consignó copia a carbón formato de factura y tarjeta de presentación de la Administradora Tibisay Villalobos y el encargado Manuel Fuenmayor, inserta en el folio 72. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente, por no demostrar una relación laboral con el demandante. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.4.- Consignó constancia de culminación de estudios y constancia de estudio como Técnico Medio Industrial en el E.T.I, Anselmo Belloso del 1995, insertas en los folios 73 y 74. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente, por no demostrar una relación laboral con el demandante. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
1.5.- Consignó constancia de culminación de pasantía, insertas en los folios 75. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente, por no demostrar una relación laboral con el demandante. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por no formar parte de los hechos controvertido. Así se establece.-
1.6.- Consignó titulo obtenido como Técnico Medio Industrial Mención Maquinas y Herramientas, inserto en el folios 76. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente, por no demostrar una relación laboral con el demandante. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por no formar parte de los hechos controvertido. Así se establece.-
1.7.- Consignó copias fotostáticas de impresiones web de estados de cuentas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013; de la entidad bancaria BOD, inserto en los folios 77 al 83. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser documentales emanadas de tercero. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.8.- Consignó hojas de control de trabajos diarios, inserta en los folios 84 al 86. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser documentos apócrifos y se desconoce de quien emanan. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.8.- Consignó fotografías tomadas por el demandante en las instalaciones del taller, insertas en los folios 87 al 91. La representación judicial de la parte demandada la impugna. Al efecto, al haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de descuento, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en auto de admisión de prueba de fecha 12/01/2015, se inadmitió la misma. Así se establece.-
2.2.- Solicitó se oficiara a la E.T.I. Anselmo Belloso, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en la audiencia de juicio la parte actora desiste de la misma, en virtud de que la parte demandada reconoció que el demandante inicio una relación como pasante; razón por la cual no emite este Sentenciador pronunciamiento alguno. Así se decide.-
3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte. Al efecto, en auto de fecha 12/01/2015 fue inadmitida la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- Prueba Exhibición:
Solicito al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba el original de la factura No. 000271; la representación judicial de la parte demandada, no dio cumplimiento a lo solicitado en virtud de que misma es una factura por ser anulada se encuentra en poder de la contadora, y por ser impertinente. Al efecto, en vista de que la parte demandada no exhibió dicha documental quien sentencia al verificar la misma se tiene que la parte demandada reconoció que está forma parte del talonario de factura de la empresa. Ahora bien, en vista de que la misma no forma parte de los hechos controvertidos no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.-Prueba Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LEONIR HIGUERA, ANTONIO PÉREZ, KELVIN CHACIN, HENRRY LÓPEZ, JOVANI FLORES y ROGER RINCÓN, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/05/2015), se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO PÉREZ y LEONIR HIGUERA, quedando como desiertos el resto de los testigos promovidos KELVIN CHACIN, HENRRY LÓPEZ, JOVANI FLORES y ROGER RINCÓN, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ GAMBOA, quien manifestó conocer al ciudadano demandante, y que el mismo se encuentra presente en la sala de audiencia, que sabe de la existencia de Torno San Benito así como la nueva empresa Industrias de Torno Soldadura y Fresado San Benito, que la misma está ubicada en la Circunvalación 2 por el Mercado Guajiro. Que sabe que el demandante trabajó como operador de Torno para ambas empresas. Que le daba piezas para que le trabajara como bombas eléctricas, y que a estas les hacia los bujes. Que las reparaciones se las hacia desde el año 1996, y que se las llevaba a Torno San Benito, que al momento de retirar las pieza arregladas le cancelaba al ciudadano Manuel Fuenmayor. Que en diciembre 2013 fue hacia la empresa y el demandante ya no estaba trabajando, que el ser Manuel le informó que había sido despido el demandante. Que no sabe a que hora fue despedido el demandante. De las repreguntas realizadas por la parte demandada, alegó que conoció la existencia de Torno San Benito por un amigo que se la recomendó. Que la relación que tiene con el ciudadano demandante es de amigos. Que la empresa nueva Industrias de Torno Soldadura y Fresado San Benito, que sabe de su existencia porque pasaba por allí, pero que nunca llevó trabajo para esta. Que los trabajaos se los daba al demandante y los cancelaba en la oficina. Que cuando fue a llevar un trabajo preguntó por el demandante y el señor Manuel le dijo que ya no trabajaba allí, que el ciudadano actor ejercía el cargo de operador de Torno. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha declaración por tratarse de un testigo referencial, que no le consta los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano LEONIR HIGUERA, quien manifestó conocer al ciudadano demandante, de igual manera que conoce la empresa Tornos San Benito y Industrias de Torno Soldadura y Fresado San Benito, que le consta que el demandante trabajo como operador de Torno para la empresa, y que el demandante trabajo hasta diciembre de 2012. Que sabe que fue despedido porque presenció una discusión en el cual fue despedido el demandante por el señor Manuel y que lo misma ocurrió como a las 3:30 p.m., que la discusión fue con el señor Manuel y este fue quien lo despidió. Que cree que laboraban de lunes a viernes. Que los días sábado y domingo el negocio estaba cerrado. Que llevaba reparaciones de piezas automotriz y el demandante era quien las reparaba y le cancelaba al señor Manuel, que la empresa queda por la circunvalación 2 al lado de mercado Guajiro. De las repreguntas realizadas por la parte demandada, el testigo manifestó tener de profesión mecánico. Que conoció las empresas por recomendación de un amigo. Que conoce al demandante desde el 2005. Manifestó no ser amigo íntimo del demandante que solo lo conoce de la empresa. Que iba de lunes a viernes a llevar trabajo o en la mañana o después de medio día que las piezas se las daba al demandante y que en los mediodía estaba cerrada la empresa. Que el demandante le dijo que se trabaja de lunes a viernes. Que la fecha de despido fue en diciembre de 2013. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha declaración por tratarse de un testigo referencial, que no le consta los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO, C.A.:
1.- Merito Favorables:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 13/05/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.-Prueba Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUÍS MÉNDEZ, SILVANIA LÓPEZ, NOEL DÍAZ, JOSÉ FERRER, CLEMENTE DÍAZ, MARELBYS MONTES, ALGENIS CHIRINOS, RAMÓN MENDOZA, ERBIN MONTES, LILIANA MORILLO, YUMARY MORALES y ALEJANDRO MARTÍNEZ, todos identificados en autos, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/05/2015), se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NOEL DÍAZ y SILVANIA LÓPEZ, quedando como desiertos el resto de los testigos LUÍS MÉNDEZ, JOSÉ FERRER, CLEMENTE DÍAZ, MARELBYS MONTES, ALGENIS CHIRINOS, RAMÓN MENDOZA, ERBIN MONTES, LILIANA MORILLO, YUMARY MORALES y ALEJANDRO MARTÍNEZ, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano NOEL ENRIQUE DÍAZ, quien manifestó haber trabajado para Industrias de Torno Soldadura y Fresado San Benito, que el demandante no trabajó para la nueva empresa. Que el demandante realizó pasantía en la empresa Torno San Benito, pero no en la nueva empresa Industrias de Torno Soldadura y Fresado San Benito. De las repreguntas realizadas por la parte demandante el testigo manifestó que el señor Manuel es Padrino de una hija del testigo. Que la empresa cambio de dueño. Que labora para la empresa Torno San Benito, empezó en el año 1992, que ambas empresa tienen las misma dirección. Que hoy en día la señora Tibisay es la que atiende la empresa nueva y que la señora Tibisay y el señor Manuel son esposos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SILVANIA LÓPEZ, quien manifestó trabajar para la empresa Industrias de Torno, Soldadura y Fresado San Benito, ejerciendo el cargo de contadora. Que no tiene conocimiento si la empresa le entregó recibos de pago al demandante. Que fue contadora de la empresa Torno San Benito. Que en una oportunidad le dieron una carta de trabajo por un favor que necesitaba el demandante para aperturar una cuenta en el Banco, y que en ese momento no era empleado. Que de las cuentas ni de los recibos de nomina aparecía el ciudadano demandante. De las repreguntas realizadas por la parte demandante, la testigo manifestó haber sido contadora de la antigua empresa y ser contadora de Industrias de Torno Soldadura y Fresado San Benito. Que labora externamente en la empresa sin tener contactos con los clientes que llegan e la empresa. Que cuando trabajaba en la empresa Torno San Benito solo iba una vez al mes. Que solo realiza la contabilidad de la empresa. Que no sabe que quienes hacen las funciones de Tornero. Que hasta donde sabe los torneros no son empleados de la empresa. Que con la empresa nueva desde el año 2013 realiza la contabilidad de esta. Y que anteriormente no recuerda cuando comenzó pero que terminó en el 2012 la relación de contabilidad con la empresa Torno San Benito. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la misma. Al efecto, al no haber material para lo cual resolver se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS (A TITULO PERSONAL):
1.- Merito Favorables:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 13/05/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió Registro de Comercio de la demandada, inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al efecto a revisar las pruebas consignas no se constata en actas la documental señalada en su escrito de promoción de prueba; por tal motivo al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en virtud de que no consta en actas resulta de lo solicitado, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS:
En cuanto a la declaración de parte, de la ciudadana TIBISAY VILLALOBOS, manifestó que el demandante comenzó como aprendiz INCE, que luego de terminar las pasantías quedó como un trabajador intermitente. Que le cancelaba un porcentaje por los trabajos que realizaba y que le cobraba un alquiler por las maquinas. Que por cada trabajo que realizaba el demandante cobraba su parte, y ellos (demandada) cobraban también la parte correspondiente. Que la empresa Torno San Benito, C.A., duró desde el 1992 hasta el 2012, fecha ésta en la cual fue liquidada. Que por tener un negocio propio, maquinarias propias, sus hijos decidieron seguir con el negocio y lo abrieron como una empresa nueva INDUSTRIA DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO, C.A.
En cuanto a la de parte, del ciudadano MARIO SALAZAR, quien manifestó que se graduó en la escuela Anselmo Belloso y que realizó las pasantías en la empresa Torno San Benito, que cuando culminó la pasantía quedó trabajando en la empresa. Que desde allí siguió trabajando todos los días de lunes a viernes. Que en la pruebas tiene fotos de que trabaja en el taller. Que duró mucho tiempo allí. Que después de tener muchos problemas, la empresa decidió irse a quiebra para no cancelar nada. Que siguieron con el nombre de la nueva empresa. Que después crearon una división colocando una cerca y dividieron los dos talleres, una para un sobrino y el otro de la empresa vieja, que después le cambiaron el nombre. Que el pago que le hacían era del 30 % del trabajo que hacia en el día. Que duró toda esa fecha trabajando por buen trabajador. Que el cliente llegaba y pasaba hasta donde él (el actor) se encontraba le decía lo que tenia que realizar, cuando llegaban a retirar el trabajo realizado le pagaban a los dueños y después le cancelaban a él (actor). Que los clientes eran del taller, y estos le pagaban a los dueños. Que el motivo por el cual termino la relación fue por tener mucho tiempo trabajando.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL FUENMAYOR, quien manifestó que entre el demandante y ellos llegaron a un acuerdo, porque ningún trabajador quiere trabajar por sueldo. Que lo que se hacia era un participación de las ganancias del 30 %. Que le solicitó al demandante que tuviera facturación para poder seguir trabajando. Que cuando se decretó la nueva Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se tenía que agregar en nomina a todos lo trabajadores, que le dijo que tenia que meterlo en nomina y el trabajador le dijo que no, que así no le servia. Que quería seguir trabajando así por porcentaje. Que ahora es que viene a decir que fue despedido. Que el demandante dice que por sueldo no le convenía trabajar. Que iba todos los días al trabajo, y que manejaba un torno.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo la demandada INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO, C.A., y los ciudadanos codemandados - a titulo personal - MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS, opusieron la falta de cualidad e interés pasivo para sostener este juicio, dada la inexistencia de la relación laboral, entre el demandante y los demandados, en virtud de no haber existido relación laboral alguna, entre ellos, que mal podría demandarlas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, toda vez que el ciudadano MARIO JOSÉ SALAZAR en ningún momento prestó sus servicios personales para ambos.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel – Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, y el novísimo articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o mas trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Ahora bien, en el caso de marras el actor manifestó en su libelo de la demanda que prestó servicio para la empresa TORNOS SAN BENITO C.A., desde el 15/07/1995, y que culminó en diciembre de 2012. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora específicamente de la constancia de cumplimiento de pasantía emanada por el E.T.I Anselmo Belloso inserta en el folio 75, se evidencia que el actor prestó servicio con TORNO SAN BENITO, C.A., como pasante aprendiz INCE como pasante; y que dichas pasantías culminaron en fecha 14/07/1995, dichas pasantías fueron reconocidas por los ciudadanos Manuel Fuenmayor y la ciudadana Tibisay Villalobos parte demandada a titulo personal en el proceso, al manifestar en la audiencia de juicio que ciertamente el ciudadano actor comenzó como pasante, y que después de culminar sus pasantías siguió trabajando para TORNO SAN BENITO, C.A, que del trabajo que realizaba se le cancelaba el 30 % de lo producido, pero que no existió una relación personal laboral con ellos (Manuel Fuenmayor y Tibisay Villalobos). De igual manera manifestaron los demandados titulo personal que no haber existido relación laboral con la demandada INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A, tal como alegó el actor en su escrito liberar. De igual manera la parte demandada INDUSTRIAS DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO TORNOS SAN BENITO, C.A., alegó la falta de cualidad, por no haber existido relación laboral con este ya que tal como lo estableció en el libelo de la demanda la relación que lo unió fue con TORNO SAN BENITO, C.A.
Así pues al haber estado reconocido tanto por el actor como por las demandadas que el actor fue pasante para TORNO SAN BENITO C.A., mal podría este solicitar el pago de acreencias derivadas una relación laboral inexistente tanto con la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., como con los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS demandados a titulo personal; por tal motivo se concluye que ciertamente el actor MARIO SALAZAR tuvo una relación fue para la empresa TORNOS SAN BENITO, C.A. Que así quede entendido.-
Así pues, con respecto a la falta de cualidad opuesta por INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., como por los ciudadanos demandados a titulo personal MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS, si bien éstos aduce que el demandante no es su trabajador; y que por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad con este, pues como el propio actor ha manifestado en su libelo de la demandada que trabajó para TORNO SAN BENITO C.A., quien fue su patrono; no obstante a esto, se evidencia que el ciudadano actor MARIO SALAZAR está demandando es a INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO, C.A., alegando que este es una misma empresa que solo cambio de nombre y que por lo tanto es responsable de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar; negando la demandada la relación de trabajo.
Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

Por su parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época), señala:
Artículo 49.- “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos...”

Así pues, dado que en la presente causa ha quedado demostrado que la empresa TORNO SAN BENITO, C.A., fue donde el actor comenzó su relación como pasante aprendiz del INCE desde el 02/05/1995 al 14/07/1995, mas no con la empresa demandada INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., que es la empresa a la cual demanda el trabajador; sin haber podido probar éste la relación laboral tanto para los ciudadanos demandados a titulo personal MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLANOS, así como para la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A, ya que del acervo probatorio consignado por el actor no se observó prueba alguna que lo relacionara con la demandada INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A, ni con los demandados a titulo personal los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS; es por lo que se declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por demandada INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A y los demandados a titulo personal los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS. Así se declara.-
Ahora bien, al haber quedado establecida la Falta de Cualidad alegada por los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS demandados a titulo personal resulta inoficioso, entra a debatir la prescripción alegada por los ciudadanos codemandados MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS. Así se decide.-
En consecuencia y en virtud como ha quedo establecida la falta de cualidad de la demandada y codemandados para sostener el presente juicio, resulta inoficioso resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor MARIO SALAZAR, por tal razón se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A. y los demandados a titulo personal los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano actor MARIO SALAZAR. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A y los demandados a titulo personal los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ SALAZAR que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A y los demandados a titulo personal los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y TIBISAY VILLALOBOS.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. William Sue.

EB/WS/mb.-